Ingreso, registro de lugares y otros


6.1-visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 201 C .P.P. y sgtes. “(Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de delito o evadida, el Juez si lo estimare conveniente ordenará el registro de ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro, con asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.

El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro detallará el procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles, una de las copias del acta se entregará al interesado.

Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el Juez que lo decreta”.

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

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6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

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6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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6.2-visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

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6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

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6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

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6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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6.3-inspeccion de acceso a lugares públicos

6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Artículo 11 de la Constitución de la República: “El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
Art. 175 CPP : Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.

Art. 201 C.P.P. y sgtes. “(Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de delito o evadida, el Juez si lo estimare conveniente ordenará el registro de ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro, con asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.

El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro detallará el procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles, una de las copias del acta se entregará al interesado.

Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el Juez que lo decreta”.

ARt. 202 CPP: Allanamiento de morada – El registro de una morada o sus dependencias, solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.
Art. 203 – Allanamiento de otros lugares . Los límites de tiempo establecidos en el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:
1º) En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados.
2º) En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.
3º) En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a habitación o residencia particular.
4º) En los buques y aeronaves privados del Estado, Municipios y Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 207.
Art. 204 Requisitos especiales – En los lugares mencionados en los numerales 1º y 4º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia…

Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o del Presidente del órgano legislativo afectado por la medida, respectivamente. 

Para el registro de los templos y demás lugares cerrados detinados a cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieran a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Art. 205 – Excepción por flagrancia – Las exigencias determinadas por los artículos 202 a 204 no regirán cuando se trate de delitos flagrantes.
Art. 206 – Registro de consulados y naves mercantes extranjeras – Para el registro de oficinas de los cónsules o de naves mercantes extranjeras, bastará con el simple aviso dado por el Juez al Cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo directo e inmediato estuviere el edificio o la nave.
Art. 207 – Lugares exceptuados – Las residencias  de los Embajadores, Ministros o Encargados de Negocios extranjeros y las naves  y aeronaves de guerra extranjeras, no pueden ser objeto de registro judicial.
Tampoco pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su naturaleza militar están eventualmente sometidos a las normas de la respectiva jurisdicción especial.
Art. 208 – Reserva internacional – Lo dispuesto en el art. 206 y en el inciso primero del artículo 207 regirá en cuanto no se oponga a lo establecido en los tratados internacionales.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

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6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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6.4-visita y búsqueda de viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 175 CPP : Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.
Art. 178 CPP: Facultad del Juez durante la inspección de lugares – El juez, para realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.

Los que desobedecieren incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art. 181 CPP – Levantamiento de planos y diseños – Cuando convenga para mejor ilustración de los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos hallados o se dispondrá la realización de cualquier otra medida semejante.
Art. 183 CPP – Operaciones técnicas – Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones y reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)