Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Las normas correspondientes son los Art. 211 del C.P.P. al 215 del CPP.
Art. 211: “El Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.
Art. 213: “(Documentos excluídos del secuestro)”.- “No pueden secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo”.
Art. 214: “(Testimonio de documentos secuestrados)” – “El Juez puede ordenar que se expida testimonio en forma  o fotocopia certificada de los documentos secuestrados, si estima conveniente devolver los originales.
También expedirá constancia de los efectos que hubieren sido secuestrados”.
Art. 215: “(Custodia de los objetos secuestrados)- Las cosas y efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición del Juez.

Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.

Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos”

El art. 159 del CPP indica: Principios de las medidas cautelares – El Juez podrá decretar, sobre los bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, a petición de parte, las medidas cautelares que estime indispensables para proteger los derechos del Estado o del damnificado, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.

La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente. 

El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante o que se trate del Estado o de otra persona jurídica de derecho público. 

Las medidas que recaigan sobre bienes se ajustarán, en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios determinados en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.

Art. 162 CPP – Cumplimiento de las medidas – Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudican, una vez cumplidas.
Art. 352 al 356 del C.P.P. “(Duración de las medidas cautelares).- Las medidas cautelares sobre bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, podrán ser decretar de oficio, en garantía de los gastos procesales e indemnizaciones al Estado (artículo 350)”.
Art. 353: “(Cese de las medidas cautelares referentes a las obligaciones restitutorias o reparatorias).- Las medidas cautelares decretadas sobre bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, para asegurar la responsabilidad civil emergente del delito, se mantendrán transferirán o cesarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.

En el útlimo caso, el Juez de la ejecución ordenará la cancelación de las garantías reales o personales que se hubieran otorgado.
Art. 354: “(Duración del secuestro penal)”.- El secuestro de las cosas sujetas a confiscación se mantendrá hasta la sentencia definitiva.
Ejecutoriada la sentencia que ordena la confiscación, el Juez de la ejecución dará a los bienes el destino que corresponda según su naturaleza”.
Art. 355: “(Restitución de bienes secuestrados).- El Juez de la ejecución ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación o restitución, se devuelvan a la persona de cuyo poder se obtuvieron”.

Art. 356. “(Bienes secuestrados y no reclamados).- Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva de un proceso penal, el Juez de la ejecución dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre ellos”.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Autorización judicial .

5.1.3 Procedimientos

El Art. 77 de Dec- Ley 14.294. : 
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.

2.  En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.

3.  En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.

4.  Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida

Juez Penal competente.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activas

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En nuestro país: Arts. 6º y 7º de la Ley 17.835 de 29/9/04 (Estupefacientes, Lavado de Activos y Terrorismo) disponen el congelamiento por 72 horas:

Artículo 6º .- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los activos de los partícipes.

Artículo 7º .- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A)  la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8º de la presente ley;
B)  respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C)  los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.Existe un Proyecto de Ley que crea una norma que establece plazo de 6 meses para producir  el origen de los activos y si no lo hacen se produce el decomiso de pleno derecho . Sería una hipótesis de “abandono”.

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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5.2.3 Procedimiento

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5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez competente.

5.2.5 Consejos útiles

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5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 356. “(Bienes secuestrados y no reclamados).- Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva de un proceso penal, el Juez de la ejecución dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre ellos”.

Art. 62 y sgtes. Dec. Ley 14.294. 
ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso.

Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 y
159 a 162, inclusive del Código General del Proceso
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ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.

Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.

A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.

ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por:
A)  Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos.
B)  Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
C)  Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo

Existe Proyecto de Reforma para que sea más amplio y ágil.

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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5.3.3 Procedimientos

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5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

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5.3.5 Consejos útiles

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5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas  vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 105 del Código Penal “La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil,… y apareja los siguientes efectos:
a) Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas. b) Embargo preventivo de los bienes del procesado. C) obligación de resarcir los daños y perjuicios causados. D) condenación a los gastos del proceso. e) obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.
Art. 355 del C.P.P.: “(Restitución de bienes secuestrados).- El Juez de la ejecución ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación o restitución, se devuelvan a la persona de cuyo poder se obtuvieron”.Decreto Ley 14.294 . ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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5.4.3 Procedimiento

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5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez competente.


5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

5.5.3 Procedimientos

.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez competente.

5.5.5 Consejos útiles