Agente Encubierto


2.1- La infiltración los agentes del estado requerido

2.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En nuestro Ordenamiento Jurídico no se encuentra regulada la figura del informante, pero sí la del "Agente Encubierto", que ha sido definida como una técnica de investigación no convencional o excepcional que consiste en infiltrar, previa autorización judicial, a un funcionario policial en una organización criminal, a los fines de recabar elementos de convicción que permitan identificar plenamente a sus miembros, las actividades desplegadas por los mismos, su estructura financiera, con el objeto de lograr su desarticulación.

El Capítulo III de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, titulado "De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas" estipula, en su artículo 38, lo siguiente:

" Artículo 38

Agentes de operaciones encubiertas

Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales ".

De la mencionada disposición legal se desprende que en nuestro país la figura del agente encubierto tiene las siguientes características:

1.- Debe tratarse de funcionarios de unidades especializadas pertenecientes a los organismos de seguridad del Estado venezolano.

2.- Las operaciones que incluyan la actuación de un agente encubierto deben efectuarse previa solicitud del Ministerio Público, bajo autorización del Juez de Control.

3.- Los agentes encubiertos pueden infiltrarse en organizaciones delictivas que incurran en la comisión de delitos de Delincuencia Organizada, los cuales se encuentran tipificados y sancionados en el Título II de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, denominado "De los delitos", con el fin de recabar información incriminatoria, durante un período de tiempo preestablecido.

4.- La autorización para conceder al agente encubierto una identidad falsa excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

2.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Para la realización de las operaciones encubiertas, es necesaria la autorización del Juez de Control, previa solicitud razonada del Ministerio Público.

• La solicitud razonada del Ministerio Público se efectúa en caso de que la actuación sea necesaria para la investigación de algunos de los delitos de Delincuencia Organizada previstos en la Ley Especial.

• En casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el Fiscal del Ministerio Público podrá realizar las actuaciones sin la autorización previa del Juez de Control, con la obligación de formalizar la solicitud en acta motivada, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.

• Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone lo siguiente:

" Artículo 36

Requisitos para las Operaciones Simuladas

Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Le y".

De la disposición transcrita se desprende que las operaciones encubiertas poseen los siguientes requisitos:

• Sólo podrán ser realizadas con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal.

• Los agentes participantes en las referidas operaciones deben ser oficiales de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada indica otros presupuestos para que se lleve a cabo esta técnica policial, ya que exige los siguientes requisitos:

" Artículo 37

Licitud de las Operaciones Encubiertas

Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.

2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.

3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.

4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley ".

2.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existen medidas alternativas con el mismo fin.

2.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez de Control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

- Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

- Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas, porque otras medidas resultaron inútiles.

- Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dispone lo siguiente:

" Artículo 34

Autorización Previa del Juez de Control

La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prórroga ".

Por otra parte, las operaciones encubiertas deben ser efectuadas bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:

" Artículo 33

Procedimiento de Técnica Policial de Operaciones Encubiertas

Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley ".

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional

2.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.
Es de hacer notar que en caso de ser requerida la ejecución de operaciones encubiertas en el marco de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dispone que el Juez de Control sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones. En consecuencia, no se permite la participación de funcionarios extranjeros como agentes encubiertos en la ejecución de una Solicitud de Asistencia.

2.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es menester referir que si bien el último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que " En situaciones de urgencia y cuando los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático ", la práctica común del Ministerio Público venezolano es, en tales casos excepcionales, adelantar la ejecución de las Solicitudes de Asistencia Mutua en Materia Penal presentadas por las autoridades extranjeras vía fax, correo electrónico u otro medio equivalente que deje constancia que el requerimiento cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico interno para darle curso a las Solicitudes de Asistencia. Por lo tanto, la norma transcrita debe entenderse para casos sumamente excepcionales, pues el cumplimiento de los requisitos mencionados es de suma importancia en el marco de la Asistencia Mutua en Materia Penal.

2.2- La infiltración de los agentes del Estado requirente (solicitante) en el territorio del Estado requerido

2.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta técnica policial no se encuentra expresamente prevista en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

No obstante, el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , al contemplar la figura del agente encubierto, asimilable a la del agente infiltrado, dispone que las únicas personas que pueden realizar operaciones como agentes encubiertos en nuestro país son los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano.

En general, consideraciones de soberanía nacional impiden la autorización de la actuación de funcionarios extranjeros en este tipo de técnicas de investigación policial.

2.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

No está prevista .

2.2.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La respuesta es negativa .

2.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No está prevista .

2.2.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?

Por no estar prevista esta medida en el Ordenamiento Jurídico interno de nuestro país y considerarse lesiva de intereses fundamentales del Estado venezolano, es imposible su práctica en virtud de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal .

2.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

2.3- Infiltración por un informador del Estado requerido

2.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Los informantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N ° 20.000, aplicable a la investigación de los delitos sexuales definidos en el artículo 369 tercero y al delito de lavado de dinero y asociación ilícita para estos fines, es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él.
Los informantes pueden ser designados como reveladores o encubiertos por el Fiscal adjunto o el juez de garantía en su caso.
Con esta designación, de igual forma que los funcionarios policiales, los informantes pueden infiltrarse en organizaciones ilícitas y están protegidos por una causal de exención de responsabilidad penal por los delitos que puedan cometer, siempre cuando guarden proporción y sean necesarios para los fines de la medida. Asimismo, al igual que los agentes encubiertos pueden obtener una historia ficticia.

2.3.2 De no existir la infiltración por un informador del Estado requerido ¿existe una medida alternativa con el mismo fin.

No.

2.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El órgano competente es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud razonada del Fiscal del Ministerio Público .

2.3.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si de conformidad con la legislación venezolana .

2.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?

No. Se aplican las mismas previsiones expresadas respecto a los agentes encubiertos.

2.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

2.4- Transacción y gestión de los Informantes

2.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Como se ha indicado en los particulares anteriores, la legislación venezolana no regula la figura del informante o confidente, ocasional o permanente.

Asimismo, cuando se trata de agentes de operaciones encubiertas, éstos únicamente pueden ser funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano, y para que puedan desempeñar esta labor es necesario que exista una solicitud del Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, debidamente autorizada por un Juez de Control.

2.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

2.4.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?


No.

2.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

2.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No

2.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

2.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)