Exámen y Evaluación de Expertos


3.1- Examen Superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El término "examen superficial" no se encuentra expresamente previsto en nuestra legislación. Sin embargo, el mismo puede ser asimilado al vocablo de "Inspección" contemplado en el Libro I, Título VII ("Régimen Probatorio"), Capítulo II ("De los Requisitos de la Actividad Probatoria"), Sección Primera ("De las Inspecciones"), artículos 202 al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que a continuación se transcribe:

" Artículo 202. Inspección . Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Artículo 203. Facultades coercitivas . Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

Artículo 204. Registros nocturnos . Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1º. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución;

2º. En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 210;

3º. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad;

4º. Por orden escrita del juez.

Artículo 205. Inspección de personas . La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Artículo 206. Procedimiento especial . Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

Artículo 207. Inspección de vehículos . La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Artículo 208. Registro . Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad ".

En atención a las disposiciones transcritas ut supra, la inspección puede ser entendida como el acto procesal mediante el cual se deja constancia a través de los sentidos, de las circunstancias o el estado de lugares, cosas, personas, huellas, rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en el mismo.

El examen de personas está identificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal como "Inspección de Personas", y se entiende como aquella actuación que lleva a cabo la policía de investigación penal sobre la persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que ésta oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los requisitos de la inspección superficial de personas son los siguientes, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La Policía debe tener motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
2.- Se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole la exhibición.
3.-Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
4.- La Inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Nuestra Ley Adjetiva Penal no contempla autorización previa alguna del órgano jurisdiccional para la práctica de esta actuación .

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.2- Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Los exámenes corporales constituyen materia propia de reconocimientos periciales, llevados a cabo tanto por profesionales especialistas como por técnicos en ese ámbito, según sea el caso, que en la mayoría de los casos son practicados por áreas especializadas de los órganos de Policía de Investigaciones Penales, subordinado funcionalmente al Ministerio Público.

La investigación de los hechos punibles puede determinar la necesidad de realizar determinados exámenes corporales en la persona del imputado e incluso de otras personas, que pudieran ofender su pudor.

Tales exámenes corporales pueden estar referidos, en general, a la verificación de huellas, marcas o señales externas relacionadas con el hecho, pero también pueden referirse de manera específica a la extracción de sangre o la obtención de una muestra de semen, saliva, orina, o folículos pilosos de distintas partes del cuerpo, o la práctica de análisis toxicológicos, lo que requiere una intervención en el cuerpo de la persona.

El artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el examen corporal del imputado e incluso de otras personas, para la verificación de determinados hechos y circunstancias relacionadas con la investigación del delito de que se trate:

" Artículo 209. Examen corporal y mental . Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad ".

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los numerales 1 y 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pautan que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia, " ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes " y " Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley ", respectivamente, motivo por el cual:

1.- Se debe respetar el pudor del examinado.

2.- De ser necesario el examen, se practicará con auxilio de expertos.

3.- El examinado debe ser informado del derecho que tiene a ser acompañado durante el examen de una persona de su confianza.

4.- Es esencial que la persona examinada exprese su libre consentimiento para la práctica del examen. No obstante, sobre este particular ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Peréz Perdomo en fecha 11-06-02, Sentencia N° 279, lo siguiente: "... Estos exámenes, por no representar riesgo alguna contra la vida o la salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Caso: Kelvin Enrique Herrera y José Antonio Velásquez Rivas ".

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Estos exámenes son ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso penal, con el propósito de recabar elementos que le permitan fundamentar su acto conclusivo.

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
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3.3- Examen médico psiquiátrico (testigo,victima,imputado)

3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando sea necesario se podrá proceder, con el auxilio de expertos, al examen mental del imputado, e inclusive de otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad en el curso de un procedimiento penal.

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los numerales 1 y 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pautan que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia, " ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes " y " Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley ", respectivamente, motivo por el cual:

1.- Se debe respetar el pudor del examinado.

2.- De ser necesario el examen, se practicará con auxilio de expertos.

3.- El examinado debe ser informado del derecho que tiene a ser acompañado durante el examen de una persona de su confianza.

4.- Es esencial que la persona examinada exprese su libre consentimiento para la práctica del examen.

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Estos exámenes son ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso penal, con el propósito de recabar elementos que le permitan fundamentar su acto conclusivo.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional .

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.4-Medidas de identidad (identificación)

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad… ".

En aplicación de la norma constitucional referida, sólo es aplicable la detención o cualquier otra medida que restrinja el derecho a la libertad personal o el derecho al libre tránsito de cualquier persona, cuando exista una orden judicial o haya sido aprehendido en flagrancia.

En este sentido, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 558 lo siguiente: " Detención para identificación. En el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención ".

En atención a lo expuesto el Legislador Venezolano, prevé la -detención preventiva- del adolescente hasta por 96 horas, medida ésta que sólo podrá ser acordada cuando no exista otra manera de -asegurar la identificación plena- del investigado.-

En el proceso penal ordinario -adultos-, no existe ninguna medida similar o equiparable a la detención con fines de identificación.

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Sólo en el caso del proceso penal de adolescente, el Ministerio Público ha de solicitar al Tribunal de Control la orden judicial de detención. Para el enjuiciamiento de adultos tal medida no se encuentra contemplada en nuestra legislación .

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No, pero el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director del proceso, puede citar a aquellas personas cuyo testimonio sea estimado pertinente y necesario para esclarecimiento de un hecho punible y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Como se ha expresado ut supra , la presente medida sólo se encuentra prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico, para el caso de los adolescentes (entre 12 y 18 años), en cuyo caso la orden ha de provenir del órgano jurisdiccional; sin embargo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director del proceso, puede citar a aquellas personas cuyo testimonio sea estimado pertinente y necesario para esclarecimiento de un hecho punible.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Se puede solicitar a través de la Asistencia Mutua en Materia Penal la identificación de una persona, como elemento probatorio en el curso de una investigación o proceso penal pero para requerir medidas cautelares o la Detención Preventiva de una persona deberá efectuarse a través del mecanismo de cooperación penal como es la Extradición

En tal sentido, el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
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3.5- Exámenes técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Los exámenes técnicos o científicos, o evaluaciones de peritos, se denominan experticias de acuerdo a la legislación venezolana, y pueden ser definidas como el medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones, que por su naturaleza, requieren de conocimientos o habilidades especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad específica requerida a ese fin.

En este sentido, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio:

" Artículo 237. Experticias . El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen ".

Asimismo, establece la norma en cuestión que el fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

Igualmente, el artículo 239 del texto legal en cuestión, consagra que el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte:

" Artículo 239. Dictamen pericial . El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia ".

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

De acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Los peritos deben poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

2.- Los peritos deben ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

" Artículo 238. Peritos . Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo ".

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La práctica de experticias y peritajes constituyen diligencias que se efectúan durante la fase de investigación, las cuales ayudan tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Juzgador a cumplir la finalidad del proceso, esto es, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho:

" Artículo 13. Finalidad del proceso . El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión ".

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La práctica de esta actuación la ordena el Ministerio Público, bien de oficio, o previa solicitud del imputado o de alguna de las personas a las que se le haya dado intervención dentro del proceso.

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)