Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Código de Procedimiento Penal establece dos figuras a efecto de ejecutar esta media, la primera referida a:

Art. 180 (Allanamiento a domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal.

Queda prohibido el allanamiento a domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. (Ver además los Arts. 181, 182 y 183 del Código de Procedimiento Penal).

La segunda referida a:

Art. 187 (Locales públicos). Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento, cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento.

Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.

La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este título. (Cod. Proc. Penal).

Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el Art. 174 del Código y se conservarán los elementos probatorios útiles. 

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Para el Allanamiento a domicilio.- Resolución fundada del Juez.

Para el registro de locales públicos.- Orden Judicial en el caso de que no exista autorización del propietario o responsable del mismo salvo delito flagrante.

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez de Instrucción. 

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible, siempre y cuando la solicitud no vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y leyes vigentes de la República.

 6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 Ninguno.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito.

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Para esta medida el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal (Registro del lugar del hecho) establece que: La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El funcionario policial a cargo del registro elaborará el acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia

Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causas de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.

El Fiscal Concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en casos de urgencia.

 6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La presencia del Fiscal en el lugar del hecho.

 6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el Fiscal quien dirige el registro del lugar del hecho.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, es posible.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Ninguna. 

6.3- Inspección de lugares de acceso público.

 6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Código de Procedimiento Penal en el Título II, referido a la Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares, contempla dos medidas a ser ejercidas a efecto de, 1) el Registro del Lugar del hecho, y 2) el Allanamiento, que a continuación se desarrollan:

Art. 174º.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El Funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.

Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.

El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrá realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

Art. 180º.- (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.

Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Se aplica el artículo ya mencionado (Art. 174 del Código de procedimiento Penal)

Art. 174º.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El Funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.

Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.

El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrá realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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