Obtención de Informes y Documentos Chile


4.1- Intercambio espontáneo de información

4.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En términos generales la posibilidad de compartir antecedentes investigativos se encuentra muy limitada en el Código Procesal Penal, sobretodo en lo concerniente a requerimientos internos, por cuanto cuando existe un requerimiento internacional en el proceso investigativo, el Ministerio Público tiene competencia para estudiar y responder dicho requerimiento (artículos 20 bis y 21 Código Procesal Penal).

En este sentido, las investigaciones son consideradas por el legislador chileno secretas respecto de terceros ajenos a ella e inclusive prevé la posibilidad de limitar el acceso del imputado a los antecedentes acumulados por la fiscalía de acuerdo a lo sostenido en el artículo 182 del CPP. En el mismo orden de ideas el artículo 92 prohíbe a las policías entregar a los medios de comunicación información referente a la identidad de los imputados.Más allá de esto la ley procesal chilena no regula específicamente el intercambio de información relativa a delitos con agencias o autoridades extranjeras.

Sin embargo, nuestro país ha suscrito una serie de convenios internacionales que permiten y fomentan la cooperación internacional y la remisión de antecedentes.

En este sentido debemos mencionar, a modo ejemplar la Convención de Viena, de 1988, de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, utilizable para las investigaciones de narcotráfico, desvío de precursores químicos y lavado de dinero proveniente de ellos; la Convención de Palermo, del año 2000, de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aplicable a investigaciones de crimen organizado y delincuencia transnacional, incluyendo lavado de activos de diverso origen, corrupción, obstrucción a la justicia, asociación ilícita, trata de personas y pornografía infantil , y, por último, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, también denominada Convención de Nassau, de 1992, del ámbito de la OEA aplicable a cualquier tipo de investigación criminal.

Por otra parte, cierta legislación especial permite un intercambio espontáneo de antecedentes. En este sentido, por ejemplo, la Ley N ° 20.000 en su artículo 47, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos por Chile permite que El Ministerio Público, directamente puede requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de la ley de drogas, aún cuando estos antecedentes hayan sido catalogados como secretos. Asimismo, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

Culmina señalando, dicha norma, que la entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Esta norma es aplicable a las investigaciones relativas al delito de lavado de dinero.

4.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Intervención del Ministerio Público. Norma expresa que lo autorice, sea esta una norma especial interna o contenida en un tratado internacional ratificado por Chile

4.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

De acuerdo al artículo 20 bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el encargado de recibir las solicitudes de asistencia internacional.

4.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

4.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

 No.

4.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Para la remisión de antecedentes, y ver la viabilidad de la solicitud se solicita contactarse con la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, la cual a través de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX) iniciará las gestiones tendientes a ello.

4.2- Orden para emitir documentos

4.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

De acuerdo al artículo 19 del Código Procesal Penal todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que requiera el Ministerio Público y los Tribunales con competencia penal. En el mismo sentido, el artículo 181 inciso final señala que los fiscales, dentro de sus facultades investigativas, podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

4.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Decisión del fiscal del Ministerio Público.

4.2.3 De no existir orden para emitir documentos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si , la incautación de documentos en los términos de los artículos 187, 188, 217 y 218 del Código Procesal Penal.

4.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Fiscal del Ministerio Público.

4.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

4.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

4.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Para pedir antecedentes a algunas autoridades o funcionarios del Estado se sugiere respetar ciertas normas de protocolo y tratamiento mínimas.

4.3- Otras posibilidades para obtener información de orden del fiscal o relativas a cuentas bancarias

4.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 154 de la Ley General de Bancos y la normativa de cuentas corrientes bancarias y cheques establece el secreto bancario, esto es que respecto de los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos, no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. La infracción a este precepto legal contempla penas privativas de libertad.

Sin perjuicio de lo anterior, y según el inciso final de citado artículo, los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el párrafo anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

4.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

•  Autorización judicial.

4.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

El Juzgado de Garantía.

4.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

4.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

 No.

4.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es importante tener en claro que, dependiendo de lo solicitado, en Chile puede existir respuesta en base a: consulta de fuentes abiertas; reserva bancaria y levantamiento de secreto bancario.
El secreto bancario está acotado a ciertas partidas de información, excepto cuando se trate de investigación de un delito funcionario.

4.4- Acceso a documentos públicos de archivos judiciales

4.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Con esta medida se pretende obtener antecedentes que dan cuenta de declaraciones, actos jurídicos, sentencias y otros documentos de importancia que se conservan en diversas instituciones del sistema registral chileno.

Al respecto el artículo 180 del Código Procesal Penal en su inciso final, segunda parte señala que “...los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos deberán realizar diligencias y otorgar informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exenta de toda clase de impuestos.”

Esto debe relacionarse con el citado artículo 19 del mismo estatuto jurídico que indica que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que requiera el Ministerio Público y los Tribunales con competencia penal.

4.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Decisión del fiscal del Ministerio Público.

4.4.3 De no existir acceso a documentos públicos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si , la incautación de documentos en los términos previstos en los artículos 187, 188, 217 y 218 del Código Procesal Penal.

4.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Fiscal del Ministerio Público.

4.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

4.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No, ya que los documentos requieren ser solicitados por un fiscal del Ministerio Público.

4.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Individualizar los instrumentos requeridos o señalar que hecho o circunstancia se desea acreditar, para orientar al requirente sobre los documentos idóneos que darán cuenta de la situación del imputado.

4.5- Comunicación de los distintos archivos de la policía

4.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta medida tiene como objetivo tener acceso a los registros de las actuaciones policiales que tienen lugar en razón de investigaciones de hechos punibles.

El artículo 228 del CPP señala que la policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Agrega el CPP en dicho artículo, que se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

Según el artículo 88 del CPP, el Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía., requerimientos que, según el artículo 81 del CPP, se llevan a cabo en la forma y por los medios más expeditos posibles.

4.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

•  Decisión del Fiscal del Ministerio Público.

4.5.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados )?

Fiscal del Ministerio Público.

4.5.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

4.5.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

 No.

4.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Para la remisión de antecedentes, y ver la viabilidad de la solicitud se solicita contactarse con la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, la cual a través de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX) iniciará las gestiones tendientes a ello.