Telecomunicaciones


1.1 Intercepción, Registo y Transcripción de Telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La legislación española regula la intervención de las conversaciones telefónicas en el Art. 579 2 y 3 de la LECr. Se trata de una legislación escasa y obsoleta pero que que ha sido completada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

El citado artículo se limita a señalar la posibilidad de que el juez las acuerde " si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa." Exigiendo resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses siendo prorrogable por iguales plazos. En todo caso, se requiere autorización judicial.

Sólo en caso de urgencia y únicamente para delitos relacionados con bandas armadas y terrorismo podrán decretarse por el Ministro del Interior o en su defecto por el Director de la Seguridad del Estado que deberá comunicarlo inmediatamente por escrito motivado al juez competente que decidirá sobre su convalidación o revocación en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se ordenó la intercepción

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Según la doctrina del TS, se precisa para que el Juez acuerde la medida:

-existencia de indicios racionales de criminalidad

-proporcionalidad y necesidad (que no existan otros medios menos gravosos), atendida la naturaleza del delito y su gravedad, lo cual debe determinar su duración y extensión.

-fijación de un límite temporal para la misma, sin perjuicio de las ulteriores prórrogas motivadas, necesarias y proporcionadas;

-el Auto judicial debe ser motivado sin meros formalismos, de modo que se permita su ulterior impugnación; debe especificar las personas a que afecta la medida por recaer en ellas los indicios, y los aparatos a intervenir, correspondan al titular o sean utilizados habitualmente por el mismo.

Durante la realización de la medida, ha de existir un control judicial efectivo para preservar en lo posible la intimidad.

-Por ello, se han de entregar las cintas originales, y el Juez ha de seleccionar las conversaciones de interés, en presencia del Secretario, manteniendo en el más estricto secreto las que no guarden relación con la causa.

Se han de transcribir las conversaciones de interés y guardar las cintas como piezas de convicción.

-La policía ha de dar cuenta al Juez de cualquier incidencia y aportar las cintas originales sin que pueda seleccionar a su arbitrio las conversaciones de interés.

Si aparecen nuevos o distintos hechos delictivos han de dar cuenta inmediata al Juez para que el mismo autorice en Auto motivado la ampliación o cambio de la investigación, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Habrá de incoarse además un nuevo procedimiento en su caso si no existe conexión

Finalizada la intervención, se ha de notificar su existencia al investigado para que pueda conocer el contenido de la escucha y preparar su defensa. Todo ello salvo que haya de mantenerse el secreto del sumario para no frustrar la investigación.

Puede ser procedente la prueba pericial de autenticidad de la voz.

Se han de conservar las cintas como piezas de convicción, se han de remitir al Órgano de enjuiciar y las partes habrán de proponer la realización de la prueba en juicio oral como prueba documental y en su caso como prueba pericial en orden a la autenticidad.

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez de instrucción del lugar donde se hallen las pruebas en cualquier caso.

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

En ausencia de Convenio Internacional que regule la asistencia judicial entre España y otro Estado, son de aplicación los artículos 276 a 278 de la LOPJ, que consagran el principio de reciprocidad internacional en la materia

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No está expresamente previsto.

No sería automáticamente rechazable la presencia de agentes extranjeros en las escuchas pero resulta extravagante.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En la solicitud deberá hacerse constar detalladamente los indicios racionales de criminalidad, la proporcionalidad y necesidad y el tiempo por el que se solicita la medida .

1.2 Rastreo de Telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
NO se regula específicamente en la ley procesal, aun cuando en la practica se viene haciendo mediante solicitud de oficio a la compañía telefónica titular del aparato que se quiere rastrear .

1.2.2 Requisito(Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los mismos que para las escuchas telefónicas.

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez de instrucción donde se encuentre la prueba .

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

En ausencia de Convenio Internacional que regule la asistencia judicial entre España y otro Estado, son de aplicación los artículos 276 a 278 de la LOPJ, que consagran el principio de reciprocidad internacional en la materia.

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los mismos que para las escuchas telefónicas, si bien al tratarse de una medida menos invasiva de a intimidad y no afectar el contenido de las conversaciones se admitirá para delitos menos graves que las escuchas telefónicas.

1.3 Intersepción y grabación de otras formas de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
NO está previsto expresamente en las leyes procesales españolas. En caso de afectar al ámbito privado deberá obtenerse autorización judicial, en caso de grabaciones en lugares públicos se estará a lo expuesto para las videograbaciones.
Se ha venido admitiendo como prueba la conversación grabada entre dos personas cuando el que la graba es uno de los intervinientes.( en ese caso sin necesidad de autorización judicial) .

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se requiere designación de la persona que se quiere grabar, indicios de criminalidad existentes contra ella, proporcionalidad y necesariedad, para la solicitud de la autorización judicial.

1.3.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez de instrucción del lugar donde se pretenda la intercepción .

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí.

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Necesidad de acreditar los indios de criminalidad y determinar el titular de las comunicaciones que se pretende interceptar .

1.4 Intersepción de Correos

1.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El derecho al secreto de las comunicaciones es recogido con carácter constitucional en el Art. 18.3 de la Constitución Española. El derecho es eficaz "erga omnes" frente a personas ajenas a la comunicación misma, ya sean públicas o privadas. El art. 55 del mismo texto prevé que tales derechos podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, y para determinadas personas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas de acuerdo con lo dispuesto por Ley Orgánica.

El Art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al Juez acordar la observación y detención de la correspondencia privada y postal, y su apertura y examen, su apartado 4.° autoriza como excepción que la intervención del Juez sea posterior en caso de urgencia en el curso de investigaciones para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes. "En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el núm. 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación."

El Art. 263 bis del mismo texto regula la entrega vigilada de drogas y en su apartado 4 se dispone expresamente que la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y , en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento, con excepción de que no será precisa la citación al interesado para la apertura y registro de la correspondencia.

Además, deben tenerse en cuenta las normas postales específicas. En este sentido el Art. 37 del Convenio de la Unión Postal Universal de 27.7.1964, que acuerda que la Administración del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter al control aduanero, según la legislación de estos países, los envíos de correspondencia y el Convenio sobre paquetes postales, y su Reglamento.
La medida no puede durar indefinidamente estableciéndose un plazo de tres meses, prorrogable por iguales periodos.

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La intervención de las comunicaciones postales y telegráficas exige una resolución judicial, que ha de revestir la forma de auto y ser «motivada»
la intervención de la correspondencia postal y telegráfica deberá acordarse sólo en supuestos en que realmente se considere imprescindible la adopción de esta medida y siempre que se trate de la investigación de delitos de cierta gravedad, correspondiendo a la Autoridad Judicial la decisión en cada caso concreto para valorar si el hecho investigado tiene la suficiente entidad como para permitir utilizar este medio de investigación. El criterio de la proporcionalidad entre el hecho investigado y la restricción de los derechos fundamentales que la medida de interceptación supone es la clave para adoptar la decisión más razonable en cada caso concreto. Este criterio de la proporcionalidad no sólo ha de tener en cuenta la presunta gravedad jurídica de los hechos, sino otras consideraciones, como son la gravedad social de los hechos investigados y las dificultades existentes para investigar y acreditar los hechos delictivos.
la medida sólo puede acordarse en el marco de una investigación penal en curso; esto supone que la Autoridad Judicial únicamente puede ordenarla o autorizarla una vez haya procedido a la apertura de un procedimiento sin que sea exigible una previa imputación formal contra persona determinada

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez de instrucción donde se halle la correspondencia.

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, En ausencia de Convenio Internacional que regule la asistencia judicial entre España y otro Estado, son de aplicación los artículos 276 a 278 de la LOPJ , que consagran el principio de reciprocidad internacional en la materia.

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Previa petición y en momento puntual podría estar presente en los momentos de apertura de alguna comunicación concreta.

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe haber un procedimiento penal abierto en el Estado requirente.

Se hará constar el delito que se investiga y los indicios de criminalidad existentes, la necesidad y justificación de la práctica de la prueba y el tiempo que ha de durar la misma, así como el destinatario de la correspondencia.

1.5 Observación o vigilancia por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 387/2001, de 13 de marzo, nos dice que la grabación videográfica, que sólo afecte a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 30 noviembre 1992- y del Tribunal Constitucional -sentencia 16 noviembre 1992 .

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En el caso de que la captación de imágenes suceda en vías o espacios públicos no requiere autorización judicial.

Se precisa autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados, así se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SS. de 6-5-1993, 7-2, 6-4 y 21-5-1994, 18-12-1995, 27-2-1996, 5-51997 y 968/1998 de 17-7, entre otras .

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
En el caso de ser lugar público puede realizarse por la policía. En otro caso precisa autorización del juez de instrucción del lugar donde se pretenda realizar la videovigilancia.

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

En ausencia de Convenio Internacional que regule la asistencia judicial entre España y otro Estado, son de aplicación los artículos 276 a 278 de la LOPJ , que consagran el principio de reciprocidad internacional en la materia.

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No en los lugares privados, en caso de lugares públicos habrá de estarse a los tratados de cooperación policial.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Para la solicitud de autorización judicial deberá indicarse la persona que se quiere vigilar, los indicios de criminalidad obtenidos, el delito de que se trate., debiendo tenerse en cuanta los principios de proporcionalidad y necesariedad de la medida .