Exámen y Evaluación de Expertos


3.1- Examen Superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Con relación al examen superficial de las personas, de acuerdo con el artículo 2181 del Código Judicial, el funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación.

Fuera del marco de las investigaciones penales, la Policía Nacional realiza requisas de las personas que son aprehendidas en actitudes sospechosas, de conformidad con su deber genérico de prevención del delito, o cuando se aprehenden con motivo de un delito cometido en flagrancia.

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los presupuestos y requisitos necesarios para que el Fiscal proceda al examen superficial de las personas son:

1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público

3. Que la persona objeto del examen sea informada a cabalidad de las diligencias que se practicarán, respetando sus derechos constitucionales y legales; y realizar las mismas, de ser requerido, con la presencia de un abogado si es imputado dentro del proceso. (Art. 22 de la Constitución Política ).

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
El Órgano competente para autorizar esta medida de examen de las personas indistintamente del delito, es el Ministerio Público, a través de las diferentes Fiscalías, cada una especializada en distintas conductas delictivas.

Conforme a los numerales 4 y 9 del Artículo 7 de la Ley N ° 18 de 3 de junio de 1997, la Policía Nacional tiene el deber de prevenir y reprimir el delito, por lo que en el marco de sus funciones, estando frente a situaciones sospechosas o en casos de delito en flagrancia se podrá realizar la requisa de la persona, bienes y entregarlos a la autoridad competente.

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
En principio al ser la República de Panamá signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua, se permiten aquellas diligencias que no estén prohibidas por la ley y que se soliciten dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
No es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución del examen de las personas, ya que los únicos competentes para ello son el Ministerio Público y el Órgano Judicial, además de la Policía Nacional.

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden provocar un acercamiento con las autoridades panameñas, a fin de brindarle un seguimiento más estricto a sus requerimientos y precisar el contenido y el alcance de lo solicitado. Ello no implica, por sí, una formal participación en las investigaciones.

3.2- Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El examen de las personas consiste en determinar mediante la revisión personal, con el auxilio o no de expertos, y verificar, si en función de lo encontrado, se puede inferir cual fue la participación o colaboración en el hecho punible investigado, es decir, si es testigo, autor o partícipe del delito y si puede brindar información relevante a la investigación.

El funcionario de instrucción, por mandato legal, debe contar con un perito que realice pruebas y/o exámenes corporales en las personas (Médico Forense, por ejemplo); mientras que Inspectores del Tránsito y Transporte Terrestre y Policía Nacional de Tránsito podrán practicar pruebas corporales (alcoholemia, por ejemplo).

En nuestro país, contamos con el Instituto de Medicina Legal de Panamá y Ciencias Forenses, que cuenta con profesionales de la medicina forense que buscan establecer patrones de origen científico que pueda esclarecer la investigación criminal.

El examen invasivo a las personas abarca:

• Examen a la vestimenta y efectos que se encuentren en su poder, ya sea de forma visual - descriptiva o mediante pruebas científicas (prueba serológica para detectar presencia de sangre humana; prueba presuntiva de disparo, que detecta la presencia de residuos de disparos; presencia de cabellos, etc.).

• La obtención de muestras de fluidos biológicos para pruebas científicas (Prueba de A.D.N., frotis de espermatozoides, VDRL – detección de enfermedades venéreas).

Las normas que le son aplicables son aquellas contenidas en el Código Judicial, relativo al proceso penal y a la legalidad de la prueba, ya que las mismas no pueden menoscabar la dignidad ni la salud del interesado.

El artículo 2046 del Código Judicial establece que el hecho punible se comprueba con el examen por peritos o facultativos de las personas, huellas, documentos, rastros, señales, testigos o indicios, que haya dejado el hecho, siempre y cuando no se violen:

• la ley

• los derechos humanos

• la moral y el orden público.

El artículo 3 de la Ley N ° 80 de 23 de noviembre de 1998, mediante la cual se crea una Base y Banco Forense de A.D.N., establece que se pueden realizar inspecciones corporales cuando el proceso o incidente bajo estudio verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona, objeto de la prueba.

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para que proceda el examen corporal, se debe :

• Tener identificada a la persona objeto del examen de forma directa o indirecta con el hecho investigado, sea la víctima o el presunto autor.

• La persona objeto del examen debe ser informada a cabalidad de las diligencias que se practicarán, respetando sus derechos constitucionales y legales; y realizar las mismas, de ser requerido, con la presencia de un abogado si es imputado dentro del proceso (Art. 22 de la Constitución ).

• Debe versar sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba.

• La inspección corporal puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.

• En ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano.

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
El Ministerio Público, a través de las diferentes fiscalías, cada una especializada en distintas conductas delictivas, tiene la competencia para autorizar esta medida. También es competente para autorizar dichas medidas el Tribunal de la causa.

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
Podrá ser evacuado el examen de las personas ya que l a República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios bilaterales y multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
No es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución del examen de las personas, ya que los únicos competentes para ello son el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Detalles prácticos

• Establecer la relación entre la persona a examinar y el hecho delictivo.

• Informar las razones del examen (sea declaración, requisa, examen de la vestimenta, identificación, etc.)

• Salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales

• Seguir el proceso debido.

Debe establecerse en la asistencia judicial con exactitud los hechos investigados, relación de la persona a examinar, modalidad de examen y aportar elementos de comparación que coadyuven en los resultados de la prueba. Revisar el tratado o convenio que se invoca y verificar lo establecido en éste.

Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

3.3- Examen medico psiquiátrico (testigo,victima,imputado)

3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El examen médico psiquiátrico tiene como finalidad ahondar en la psiquis del hombre para descartar o determinar la existencia de algún trastorno mental.

En el proceso penal esta figura procede con mayor relevancia en la persona del imputado, cuando se tienen sospechas que el mismo adolece de algún tipo de trastorno mental que le impide comprender la ilicitud de su conducta. Por ende, es importante para determinar si éste se enmarca dentro de los presupuestos penales que en materia de imputabilidad encontramos plasmados en los artículos 36 y 37 del Código Penal.

Tenemos en ese sentido, que el artículo 2101 del Código Judicial, establece que el funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna perturbación mental.

Se compadece esta normativa, con el artículo 2031 del Código Judicial, numeral 5, el cual establece que la instrucción tiene como propósito verificar el estado y desarrollo de las facultades mentales del imputado, así como las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad.

No obstante, los tribunales superiores de Justicia exigen constantemente la incorporación de este medio de prueba en los procesos penales que se caracterizan por atentar Contra la Vida y La Integridad Personal en la modalidad de homicidio y tentativa.

Extensivamente este tipo de examen, es aplicable a la víctima para comprobar el alcance de las lesiones mentales y emocionales sufridas por éstas como resultado de un hecho delictivo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2031 del Código Judicial.

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos en la Ley : no obstante, se requiere:
1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público o el Juez de la Causa

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
Este medio de prueba es dispuesto por el Agente de Instrucción o Fiscal para completar las investigaciones. También es ordenado por los Tribunales, si lo estiman necesario.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que, según la Constitución Política , el Ministerio Público tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal y de las facultades de investigación penal.

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar datos sobre lo solicitado, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

3.4- Medidas de identidad (identificación)

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La identificación personal permite definir, destacar y clasificar las características propias de determinado sujeto, que lo hacen único y distinguible de los demás. Se puede definir como el procedimiento a través del cual se logra obtener sistemáticamente la caracterización de un individuo y así, obtener su individualización.

La identificación abarca la descripción de los rasgos fisonómicos, datos personales, familiares, afectivos, laborales, etc. También incluye la descripción, toma de fotografías, fichaje y filiación, obtención de huellas dactilares, así como la utilización del retrato hablado. También se emplean metodologías médico-legales, antropológicas y odontológicas forenses, para lograr la identificación de una persona.

Estas diligencias se permiten en virtud del artículo 2046 del Código Judicial que establece que el hecho punible se comprueba mediante el examen por peritos o facultativos de las personas, huellas, documentos, rastros, señales, testigos o indicios, que haya dejado el hecho, siempre y cuando no se violen la ley, la moral y la dignidad humana. El Artículo 14 de la Ley N °69 de 27 de diciembre de 2007, (Ley de la Dirección de Investigación Judicial), establece la formación de un Gabinete de Archivo e Identificación Personal, contentivo de características morfológicas, faciales, personales, laborales, huellas, fotografías, etc.

Por otro lado, el artículo 2112 del Código Judicial regula el reconocimiento en rueda de presos y el reconocimiento fotográfico en los archivos de identificación criminal de la Policía Judicial o en las oficinas donde reposen las fotografías.

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se requiere:
• La existencia de una investigación penal

• Vinculación del sujeto a identificar con el hecho delictivo (a través de señalamientos, indicios de presencia y oportunidad, móvil delictivo, actitud sospechosa etc.).

En el caso de la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos se requiere:

• Formación de fila compuesta por no menos de seis personas de rasgos físicos similares

• Advertir al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que prefiera dentro de la fila

• Juramentación del reconocedor

• Dejar constancia de los nombres de las personas que integran la fila y de quien hubiera sido reconocido

El reconocimiento fotográfico requiere:

• Un número no menor de diez fotografías

• Constancia escrita de la diligencia

• Firma de quienes participen
Notificación al defensor o al imputado .

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Son competentes para autorizar la identificación personal el Ministerio Público y el Órgano Judicial, durante el curso de una investigación de índole penal.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí es posible la identificación personal de sujetos requeridos por otros Estados, a través de la Asistencia Legal Mutua, tal y como lo establece el Artículo 13 de la Ley N °69 de 27 de diciembre de 2007 que señala la obligación de cooperación judicial internacional.

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No es posible la participación de Agentes del Estado requirente en labores de identificación personal, ya que los Archivos de Identificación se mantienen bajo custodia de la Dirección de Investigación Judicial (DIJ), y de uso exclusivo en investigación de los funcionarios de instrucción y judiciales.

De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Como detalles prácticos podemos recomendar que la asistencia contenga:

• Datos personales mínimos de la persona.

• Vinculación con el hecho.

• Características físicas.

• Pliego de huellas dactilares
Se requiere que la Asistencia Judicial indique datos específicos de los hechos y vinculación con la persona que se desea identificar.

3.5- Examenes técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Las evaluaciones de expertos tienen como connotación particular la opinión de personas probas y versadas en una ciencia, profesión, arte y oficio determinado, pues su conocimiento permitirá en los procesos penales ampliar el conocimiento o los criterios que se plantean sobre la materia de que trata el hecho de relevancia judicial.

Entendiendo que existe libertad probatoria, ello demanda la necesidad de conocer los nuevos contenidos y alcances de las nuevas tendencias criminales: Por ende, se requiere el asesoramiento exhaustivo de los expertos para complementar e integrar técnicamente nuestro conocimiento respecto al objeto bajo estudio.

En Panamá, el funcionario de instrucción o judicial es auxiliado por el equipo interdisciplinario o bien, por el cuerpo de peritos de servicio en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual está integrado, entre otros, por el Departamento de Criminalística, al cual le compete abordar, desde la perspectiva multidisciplinaria, la recolección, tratamiento y evaluación de la evidencia física en una investigación penal.

Además, los profesionales y expertos de los distintos laboratorios de las universidades estales y privadas reconocidas tienen un deber de cooperación judicial.

El actual Código Judicial permite tener como pruebas del hecho punible, en base al Artículo 2046, el examen que se haga de los facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que se hayan dejado o los indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley , ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Se complementa dicho precepto con el artículo 981 del Código Judicial, ubicado en el Libro de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el proceso penal, el cual consagra como pruebas distintos dictámenes periciales, tales como planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, exámenes científicos, pruebas de hematológicas, bacteriológicas, de ADN, entre otras.

En la práctica procesal penal, los informes o peritajes de los facultativos oficiales son los más comunes en la investigación penal, pues el sistema de la administración de justicia carece, a nivel nacional, de un cuerpo colegiado dirigido a prestar ese servicio a los particulares, sin perjuicio que se pueda utilizar cualquier dictamen privado que se incorpore debidamente al expediente.

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para la procedencia de este tipo de medida debe:

• Ser dispuestas por el Fiscal, como requerimiento específico de una investigación.

• Pueden ser propuestas por las partes
• No deben ser prohibidas por la ley ni afectar garantías fundamentales ni derechos humanos.

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La Fiscalía puede requerir a discreción la práctica de evaluaciones e informes de peritos. Igualmente, puede ordenarla el Juez de la Causa.

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí, toda vez que, en principio, toda diligencia que no esté prohibida por la ley y que se requiera dentro del marco de una investigación penal cuyo hecho constituye un delito en nuestro territorio nacional, puede ser solicitada a través de la asistencia judicial, la que puede tener fundamento en cualquiera de las Convenciones o Tratados Bilaterales o Multilaterales firmados por la República de Panamá y que aplique al caso en concreto.

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Los funcionarios del Estado requirente no pueden participar en la ejecución de la medida de manera formal, ya que las diligencias para que tengan validez deben ser efectuadas por los agentes del Ministerio Público de Panamá.

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.