Operaciones Transfronterizas


8.1- Observación transfronteriza

8.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta medida no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico interno venezolano.

8.1.3 De no existir acceso a la observación transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.1.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.1.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.1.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.2- La persecución transfronteriza

8.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano

8.2.3 De no existir acceso a la persecución transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano

8.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano .

8.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.3- Seguimiento transfronterizo (colocando rastreador en un vehículo o una persona

8.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta medida no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico interno venezolano .

8.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.3.3 De no existir acceso a las medidas cautelares , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano

8.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Esta medida no se encuentra expresamente regulada en el Ordenamiento Jurídico interno venezolano.

8.4- Entregas vigiladas o controladas

8.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada esboza una definición de este procedimiento:

" Artículo 2 . A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

3. Entrega vigilada o controlada : Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país ".

Esta medida se encuentra desarrollada en el Título III ("De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales"), Capítulo III ("De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas"), artículo 32 al 40 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada :

" Entrega vigilada o controlada

Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

8.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los requisitos están delineados en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , y son los siguientes:

a) Autorización previa del Juez de Control de la Circunscripción Judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. Esta autorización será otorgada en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

- Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

- Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas, porque otras medidas resultaron inútiles.

- Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

b) Los encargados de las operaciones sólo podrán realizarlas con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal.

c) Los encargados de las operaciones sólo podrán ser oficiales de la policía de investigaciones penales, de nacionalidad venezolana y pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes.

8.4.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No se encuentran previstas medidas alternativas.

8.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez de Control.

8.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

8.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

-LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que en caso de ser requerida la ejecución de operaciones encubiertas en el marco de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dispone que el Juez de Control sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones. En consecuencia, no se permite la participación de funcionarios extranjeros como agentes encubiertos en la ejecución de una Solicitud de Asistencia

8.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es menester referir que si bien el último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que "En situaciones de urgencia y cuando los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático", la práctica común del Ministerio Público venezolano es, en tales casos excepcionales, adelantar la ejecución de las Solicitudes de Asistencia Mutua en Materia Penal presentadas por las autoridades extranjeras vía fax, correo electrónico u otro medio equivalente que deje constancia que el requerimiento cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico interno para darle curso a las Solicitudes de Asistencia. Por lo tanto, la norma transcrita debe entenderse para casos sumamente excepcionales, pues el cumplimiento de los requisitos mencionados es de suma importancia en el marco de la Asistencia Mutua en Materia Penal.

8.5- Equipos conjuntos de investigación

8.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En el Título V ("De la Cooperación Internacional y Asistencia Judicial"), Capítulo III de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ("Otras formas de cooperación y capacitación"), artículo 70, está contemplada la creación de equipos conjuntos con otros países "para la seguridad de personas y operaciones":

" De la creación de equipos conjuntos para la seguridad de personas y operaciones

Artículo 70 . El Estado venezolano creará la unidad de inteligencia financiera y las unidades de investigación financiera en los órganos policiales de investigaciones penales y en el Ministerio Público que sean necesarias y establecerá enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, para dar efecto a lo dispuesto en el presente capítulo.

Los funcionarios venezolanos y extranjeros que integren estos equipos actuarán conforme a lo permitido por las autoridades competentes del territorio en que se ha de llevar a cabo la operación. En todos estos casos el Estado venezolano velará porque se respete plenamente la soberanía del Estado en cuyo territorio se ha de realizar la operación, proporcionando cuando corresponda las cantidades necesarias de las sustancias o cosas para su análisis o investigación y facilitando una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios competentes ".

Asimismo, el artículo 100 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

" Cooperación internacional

Artículo 100 . El Estado a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados, acuerdos bilaterales y multilaterales con otros países, organizaciones internacionales y supragubernamentales respecto a decomiso y confiscación, a la disposición del producto del delito o de bienes decomisados, jurisdicción, extradición, información de penados y procesados extranjeros, traslado de personas condenadas a cumplir penas, asistencia jurídica recíproca, investigaciones conjuntas, técnicas especiales de investigación, revisión de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes penales, penalización de la obstrucción de la justicia, protección de testigos y escabinos, asistencia y protección de víctimas, recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza del tráfico ilícito de drogas, consumo y legitimación de capitales y control de productos genéricos, capacitación y asistencia técnica e información policial operativa, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela ".

8.5.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No se encuentra prevista una medida alternativa con el mismo fin.

8.5.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Ministerio Público es la Autoridad Competente para autorizar y ejecutar esta medida.

8.5.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La respuesta es afirmativa. Las dos principales Convenciones Multilaterales de alcance universal, suscritas y ratificadas por nuestro país, contemplan esta medida de cooperación internacional. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas estipula, en el artículo 9, numeral 1, literal C, lo siguiente:

" Artículo 9

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN

• Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:

(omissis)

c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación.

(…) ".

Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone, en su artículo 19, lo que a continuación se transcribe:

" Artículo 19

Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán porque la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada ".

8.5.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se estima que en este aspecto, la actuación de estos agentes extranjeros debe sujetarse a lo previsto para los agentes encubiertos o infiltrados (Capítulo II). En tal sentido, es de hacer notar que en caso de ser requerida la ejecución de operaciones encubiertas en el marco de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dispone que el Juez de Control sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones. En consecuencia, no se permite la participación de funcionarios extranjeros como agentes encubiertos en la ejecución de una Solicitud de Asistencia.

8.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)