Exámen y Evaluación de Expertos


3.1 Examen superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

Al ser la pregunta demasiado abstracta, la medida se puede conceptualizar dentro del ordenamiento jurídico boliviano como:

Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares: (Arts. 174 y siguientes del Código de Procedimiento Penal)

 Que contempla las siguiente medidas:

 • Registro del lugar del hecho

 • La requisa personal

 • La requisa de vehículos

 • El levantamiento e identificación de cadáveres

 • La autopsia o necropsia

 • La inspección ocular y reconstrucción

 • El allanamiento a domicilio

 • Entrega de objetos y documentos. Secuestros

 • Locales públicos

 • Secuestro y destrucción de sustancias controladas

 • Incautación de correspondencia, documentos y papeles

 • Clausura de locales

 Dentro de la Pericias : (Art. 206 del Código de Procedimiento Penal)

El examen médico .

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) 

Para el caso del “Registro del lugar del hecho” (Art. 174 del Código de Procedimiento Penal), La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El funcionario policial a cargo del registro elaborará el acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia

 Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causas de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.

El Fiscal Concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en casos de urgencia.

Para el caso de la “requisa personal” (Art. 175 del Código de Procedimiento Penal), el Fiscal podrá disponer requisas personales siempre que haya motivos suficiente para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándola a exhibirlo.

Deberá ser practicada por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.

La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo y constará en un acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Cuando se trate de delitos de narcotráfico podrá excepcionalmente, La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que le impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Para el caso de “requisa de vehículos” (ART. 176 DEL Código De Procedimiento Penal) se podrá realizar la requisa siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.

Para el caso de “levantamiento e identificación de cadáveres” (Art. 177 del Código de Procedimiento Penal), La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación y posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Art. 174 de este Código.

Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.

Para el caso de la “Autopsia o necropsia”, (Art. 178 del Código de Procedimiento Penal) el Fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.

Si el Fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al Juez que la ordene de conformidad a los Artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Para el caso de la “Inspección ocular y reconstrucción”, (Art. 179 del Código de Procedimiento Penal) el Fiscal, Juez o Tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.

Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el Fiscal, Juez o Tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública.

De todo lo actuado se elaborará acta que será firmada por los intervinientes, dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo.

Para el caso de “Allanamiento a domicilio” (Art. 180 del Código de Procedimiento Penal) , cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal.

Que da prohibido el allanamiento a domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. (Ver además los Arts. 181, 182 y 183 del Código de Procedimiento Penal).

Para el caso de la “entrega de objetos y documentos. Secuestros” (Art. 184 del Código de Procedimiento Penal), los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, dejándose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es posible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos.

El Art. 185 haciendo referencia a los objetos no sometidos a secuestro establece que no podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Para el caso de “Locales públicos” (Art. 187 del Código de Procedimiento Penal), para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento, cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento.

Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.

La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este título. (Cod. Porc. Penal).

Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el Art. 174 del Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.

Para el caso de “secuestro y destrucción de sustancias controladas” (Art. 188 del Código de Procedimiento Penal), las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del Fiscal encargado de la investigación; separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía de Distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará una acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.

No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines ilícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.

Para el caso de “incautación de correspondencia, documentos y papeles” (Art. 190 del Código de Procedimiento Penal), siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará, por resolución fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos.

Para el caso de “clausura de locales” (Art. 1920 del Código de Procedimiento Penal), el Juez o tribunal ordenará mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.

Para el caso del “Examen médico” (Art. 206 del Código de Procedimiento Penal), el Fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinado.

Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Registro del lugar del hecho.- Es el Fiscal es el que concurre al hecho dirige el registro y firma el acta, elaborada por la policía.

Requisa Personal.- Es el Fiscal el que dispone esta medida.

En delitos de narcotráfico, excepcionalmente será la Fuerza Espacial de Lucha contra el Narcotráfico (Policía – FELCN), la que de oficio realice esta medida sin la presencia de testigo o sin requerimiento fiscal, empero fundamentando el porqué de sus ausencias..

Requisa de vehículos.- Se sigue el procedimiento descrito para la requisa personal.

Levantamiento e identificación de cadáveres.- Es la policía la que ejecuta esta medida, en presencia del Fiscal quien dirige la medida el y firma el acta.

Autopsia y necropsia.- Es el Fiscal el que ordena la medida conforme las reglas de la pericia, por el médico forense.

Inspección ocular y reconstrucción.- Es el Fiscal, el Juez o el Tribunal los que podrán ordenar la inspección ocular y/o reconstrucción.

Allanamiento a domicilio.- Se realiza por resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal.

Entrega de objetos y documentos. Secuestros.- Se realiza por determinación del Fiscal.

Locales públicos.- Por orden judicial, prescindiéndose de la misma, cuando exista autorización del propietario o responsable del local.

Secuestro y destrucción de sustancias controladas.- Es el Fiscal el que dispone esta medida.

Incautación de correspondencia, documentos y papeles.- Es el Juez o el Tribunal el que ordena esta medida.

Clausura de locales.- Es el Juez o Tribunal el que ordena esta medida.

Examen médico.- Es el Fiscal el que ordena esta medida.

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Si, dependiendo de la naturaleza de la asistencia y la necesidad cierta para la utilización de alguna de estas medidas, o en su caso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos por el art. 148 del Código de Procedimiento Penal, referido a investigaciones internacionales, cuando una organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, en este caso la fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países o organismos internacionales, conformando a este efecto equipos conjuntos de investigación, la que estará a cargo de un Fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República , acuerdos de investigación conjunta que serán aprobados por el Fiscal General de la república. 

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

Si, cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, y será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Ninguno. 

3.2 Registro corporal invasivo

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los presupuestos son los siguientes:

Para el caso de la “requisa personal” (Art. 175 del Código de Procedimiento Penal), el Fiscal podrá disponer requisas personales siempre que haya motivos suficiente para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.

 Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándola a exhibirlo.

 Deberá ser practicada por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.

 La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo y constará en un acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Cuando se trate de delitos de narcotráfico podrá excepcionalmente, La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que le impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Para el caso de “requisa de vehículos” (ART. 176 del Código de Procedimiento Penal) se podrá realizar la requisa siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.

Para el caso de “levantamiento e identificación de cadáveres” (Art. 177 del Código de Procedimiento Penal), La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación y posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Art. 174 de este Código.

Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.

Para el caso de la “Autopsia o necropsia”, (Art. 178 del Código de Procedimiento Penal) el Fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.

Si el Fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al Juez que la ordene de conformidad a los Artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

 Para el caso del “Examen médico” (Art. 206 del Código de Procedimiento Penal), el Fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinado.

Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Requisa Personal.- Es el Fiscal el que dispone esta medida

En delitos de narcotráfico, excepcionalmente será la Fuerza Espacial de Lucha contra el Narcotráfico (Policía – FELCN), la que de oficio realice esta medida sin la presencia de testigo o sin requerimiento fiscal.


Requisa de vehículos.- Se sigue el procedimiento descrito para la requisa personal.


Levantamiento e identificación de cadáveres.- Es la policía la que ejecuta esta medida, en presencia del Fiscal quien dirige la medida el y firma el acta.


Autopsia y necropsia.- Es el Fiscal el que ordena la medida conforme las reglas de la pericia.

Examen médico.- Es el Fiscal el que ordena esta medida.

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Si, dependiendo de la naturaleza de la asistencia y la necesidad cierta para la utilización de alguna de estas medidas, o en su caso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos por el art. 148 del Código de Procedimiento Penal, referido a investigaciones internacionales, cuando una organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, en este caso la fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países o organismos internacionales, conformando a este efecto equipos conjuntos de investigación, la que estará a cargo de un Fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la república, acuerdos de investigación conjunta que serán aprobados por el Fiscal General de la república.

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida 
Si, cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, y será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente) 

.

3.3 Examen médico psoquiátrico

3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

Establecido en el ordenamiento jurídico boliviano (Art. 86 del Código de Procedimiento Penal) como “enajenación mental”, medida aplicada al imputado que padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso.

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) 

Para el caso de la “enajenación mental” (Art. 86 del Código de Procedimiento Penal), si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el Juez o Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso con respecto a los coimputados.

El Juez o Tribunal podrá ordenar su libertad, dejando al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por o menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.

En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por lo peritos que el Juez o Tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el Juez o Tribunal dispondrá la prosecución de la causa. 

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados) 

Esta medida será ordenada por el Juez o Tribunal. 

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Si, es posible.

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Ninguno.

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

Es una facultad de la Policía Nacional , descrita en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Penal como “Facultades” estableciendo que: los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:

• Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

• Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;

• Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

• Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

• Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;

• Practicar el registro de personas, objetos y lugares;

• Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

• Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;

• Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;

• Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;

• Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,

• Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.


Datos de identificación que también deben estar contenidos en el informa al Fiscal conforme establece el Art. 298 del Código de procedimiento Penal. 

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) 

Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. (Art. 293 del Código de Procedimiento Penal).

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Estas medidas se aplican bajo la dirección funcional del Fiscal a cargo de la investigación.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua? 

Si, es posible.

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Si, es posible.

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

3.5 Exámenes técnicos o científicos , o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

Según el Art. 75 del Código de Procedimiento Penal, el Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.

El Art. 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que es el órgano encargado de realizar todos los estudios científico – técnicos, requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o por las partes. Igualmente, se encargará de los estudios científico – técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial. Cuyas funciones están establecidas en el Art. 82 de la misma ley. 

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) 

Para la realización de los estudios científico-técnicos en la investigación de los delitos son necesarios:

•  Orden Judicial ó

•  Requerimiento Fiscal 

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin? 

No.

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez y/o el Fiscal.

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua? 

Si es posible

 3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida? 

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)