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La Fiscalía

1-INFORMACION SOBRE  LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION  DE JUSTICIA EN EL AMBITO PENAL
Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La República Oriental del Uruguay posee un Código de Procedimiento Penal que data de 1980, cuyo carácter es mixto con un acento fuertemente inquisitivo. Han existido proyectos de reforma para su transformación en acusatorio, pero que aún no han sido aprobados legislativamente.

La Constitución Nacional de 1967 organiza el sistema de justicia a través de un Poder Judicial, que es encabezado por la Suprema Corte de Justicia, y cuyo sistema orgánico se desarrolla tradicionalmente hacia abajo (Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados y Juzgados de Paz)

 

La Constitución menciona en reiteradas ocasiones a los Fiscales Letrados y el Ministerio Público, al asimilar su jerarquía a la carrera de la magistratura judicial, tomando en cuenta la antiguedad en la carrera fiscal para el acceso a cargos superiores de la carrera judicial.

Asimismo, menciona al Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados, al establecer su forma de designación por parte del Poder Ejecutivo, con venia del Senado de la República por 3/5 de votos.
No menciona la estructura ni institucionalidad del Ministerio Público.

Las funciones y cometidos del Ministerio Público uruguayo están establecidos en su Decreto.-Ley orgánico Nº 15.365 que se transcribe en parte.

 

Artículo 3º.- (Delimitación conceptual). Al Ministerio Público, en cuanto actividad funcional que tiene como objetivo la protección y defensa de los intereses generales de la sociedad, le corresponde el cometido primordial de comparecer ante los tribunales, con el objeto de actuar en materia civil o penal en representación de la causa pública, toda vez que ésta pudiera hallarse interesada.

Al Ministerio Fiscal, en cuanto actividad funcional que tiene como objetivo la vigilancia y defensa de los intereses patrimoniales del Estado, le compete fundamentalmente comparecer ante los organismos jurisdiccionales, en representación y defensa de los intereses del Estado cuando así corresponda, o en las situaciones especiales dispuestas por la Ley.

En una breve síntesis histórica, encontramos el origen de la institución fiscal en nuestro país: “Desde el comienzo del período de país independiente, los Fiscales eran entidades aisladas e independientes entre sí y esa misma característica se mantiene durante el régimen de los Códigos de Procedimiento Civil y de Instrucción Criminal, ambos de 1878.

En él, los Fiscales del Crimen, de lo Civil y Agentes Fiscales dependían del órgano central del Poder Judicial (arts.123 y s.s. C.P.C. y 189 inc.2º C.I.C.) y los de Gobierno y Hacienda, del Poder Ejecutivo (art. 123 C.P.C.).


La Ley Nº 3246 de 28 de octubre de 1907, de creación de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, desplazó las Fiscalías que hasta ese entonces permanecían en el seno del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y también asignó esa dependencia a la Fiscalía de Corte. 

Es recién con la sanción del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley Nº 9164 de 19 de diciembre de 1933) que ese conjunto de órganos dispersos, se transforma en un cuerpo técnico-administrativo, bajo la jefatura inmediata del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y sujeto a la autoridad del Poder Ejecutivo.

Asimismo, excluyó del Ministerio Público y Fiscal, en forma definitiva, las Fiscalías de Gobierno, de carácter meramente consultivo y diferenció las tres ramas subsistentes de aquél: Crimen, Civil y Hacienda.
Más tarde, la Ley Nº 15.648 de 22 de octubre de 1984 incorpora, a la estructura del Ministerio Público y Fiscal, las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana.” (Abadie, Inés – Libro sobre los 100 años de la Fiscalía de Corte)

 

En conclusión, nuestro Ministerio Público tiene 101 años de existencia

 

2-POSICION INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ,PROCURADURIA GENERAL Y/O FISCALIA


Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Ministerio Público y Fiscal de Uruguay no posee autonomía institucional, sino técnica. Depende administrativamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. 
No posee autonomía financiera.

Está garantizada en la ley, su independencia técnica en el desempeño de las funciones que se le encomiendan.

“Art. 2). El Ministerio Público y Fiscal es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones.

Debe, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.”

 

El Ministerio Público uruguayo está encabezado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Su cargo dura 10 años, solo limitado por el cumplimiento de 70 años de edad. Es designado por el poder ejecutivo, previa venia del senado por 3/5 de votos. (art. 168 num 13 de la Constitución de la República)

“Art. 1 del Decreto – Ley orgánico - El Ministerio Público y Fiscal constituye un cuerpo técnico - administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura(*), bajo la jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, integrado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales, Fiscalía Adjunta de Corte, Fiscalía Letrada Suplente, Fiscalías Letradas Departamentales y Fiscalías Letradas Adjuntas, que tiene como objetivos la defensa de la sociedad, la defensa y representación del Estado en el ámbito que las leyes le asignen y el asesoramiento al Poder Ejecutivo y a la Justicia cuando le sea requerido.

 

Artículo 4º.- (Estructura orgánica). El Ministerio Público y Fiscal cumplirá sus objetivos y funciones por medio de la siguiente estructura orgánica jerárquicamente ordenada:

1)     Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
2)     Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil, de lo Penal , de Hacienda y de Aduana(*)(**)
3)     Fiscalía Adjunta de Corte.
4)     Fiscalía Letrada Suplente.
5)     Fiscalías Letradas Departamentales.
6)     Fiscalías Letradas Adjuntas.
(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.
(**) El art. 358 de la Ley Nº 16.170, dispuso "Transformanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduana de 3º y 4º Turno, en Fiscalías Letradas de Menores de 1º y 2º Turno con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores.

Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra."

 

En uso de las facultades otorgadas por el art. 329 de la Ley 17.296, el Decreto 195/001 dispuso: 
"Art. 1. Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de 1º y 2º Turnos, en Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda de 1º y 2º Turnos, con los cometidos asignados a sus similares de Aduana de 1º y 2º Turnos y de Hacienda, respectivamente.

 

Art. 2º. Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Nacional de Hacienda, en Fiscalía Letrada Nacional de Menores de 3º Turno, con los cometidos asignados a sus similares de 1º y 2º Turnos."
De la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación

 

Artículo 5º.- (Titularidad y Funciones Jurídicas). Será ejercida por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a quien incumbe la máxima jerarquía del instituto, y quien, además de las atribuciones y deberes que, como Jefe del Servicio le asigna la Ley en el ámbito orgánico interno, tiene en particular, en los órdenes que se especifican, las que se precisan en los artículos siguientes.

 

Artículo 6º.- (Competencia funcional en el orden judicial). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en el orden judicial, corresponde:
1) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, con carácter privativo. Ello, sin perjuicio de lo que, con respecto a los Fiscales Letrados Nacionales, dispusiera la ley. (*)
2) Representar al Ministerio Público en las causas de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia y ser oído en todas las demás que tramiten ante dicha Corporación, cuando en ellas estuvieran comprometidos leyes o principios constitucionales o cuando resultaren afectados o pudieren serlo, los intereses generales de la Sociedad, del Estado o del Fisco.
3) Intervenir en las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad, según lo preceptúa la ley de la materia.
4) Ser oído en los conflictos de competencia a resolver por la Suprema Corte de Justicia.
En todos estos casos de intervención preceptiva, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación será oído en último término.
(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.

 

Artículo 7º.- (Competencia funcional en el orden administrativo). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, en el orden administrativo, corresponde:
1) Ejercer la jefatura directa e integral del Ministerio Público y Fiscal con facultades de vigilancia y superintendencia directiva, correctiva, consultiva e instructiva de sus integrantes.
2) Solicitar, de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, las informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos y requerir directamente en el ejercicio de sus funciones, al igual que los demás miembros del Ministerio Público, el auxilio de la fuerza pública.
3) Dirimir contiendas de competencia entabladas entre Fiscales.
4) Proponer al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la designación de los Fiscales que deberán actuar en lo nacional y en lo departamental durante el período de vacaciones judiciales, y el de sus respectivos subrogantes.
5) Proponer al Poder Ejecutivo la designación, el traslado y la promoción de los magistrados integrantes del Ministerio Público y Fiscal.
6) Disponer, cuando correspondan, las subrogaciones de los magistrados del Ministerio Público y Fiscal, ciñéndose al régimen legal y reglamentario que las determinen.
7) Disponer los traslados de funcionarios del organismo de un despacho a otro de las unidades con sede en la Capital, y proponer su redistribución entre las sedes departamentales y de la Capital hacia ellas o viceversa cuando razones atinentes a la mejor marcha del servicio así lo aconsejen. (*)
8) Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura (**) las circunstancias que a su juicio aconsejen modificar las disposiciones que rigen el servicio y sugerir la adopción de las medidas o la promoción de las gestiones que crea corresponder.
9) Cometer al Fiscal Adjunto de Corte, al Fiscal Letrado Suplente y a los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, las tareas técnicas y administrativas que considere convenientes y acordes, respectivamente, con sus jerarquías.
10) Elevar al Ministerio de Educación y Cultura (**) dentro de los seis meses de cada ejercicio, la memoria anual del Ministerio Público y Fiscal.
(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.
(**)La referencia del texto original al "Ministerio de Justicia", fue sustituida por la de "Ministerio de Educación y Cultura", en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

Artículo 8º.- (Competencia funcional de asesoramiento). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo, cuando éste viere del caso recabar su opinión en materia jurídica.
2) Asesorar a la Suprema Corte de Justicia en los trámites que correspondan al despacho administrativo de la Corporación.

Carrera de los magistrados:

Artículo 21.- (Nombramiento de los Fiscales Letrados Nacionales, Fiscal Adjunto de Corte y Fiscal Letrado Suplente). Para ser designado Fiscal Letrado Nacional, Fiscal Adjunto de Corte o Fiscal Letrado Suplente, se requiere:
1) Cinco años de actuación en el Ministerio Público o Fiscal.
2) Ciudadanía natural o legal con cinco años de ejercicio.

 

Artículo 22.- (Nombramiento de los Fiscales Letrados Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos). Para ser designado Fiscal Letrado Departamental y Fiscal Letrado Adjunto, se requiere:
1) Título de abogado.
2) Ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio.
3) Habilitación psíquica, física y moral para el desempeño del cargo.
Es impedimento psico-físico el que resulta de enfermedades crónicas o permanentes que afecten gravemente la actividad de la personalidad física o psíquica.
Es impedimento moral el generado por el comportamiento socialmente degradante o por las condenaciones de carácter penal.
No puede ser nombrado Fiscal quien esté procesado por delito perseguible mediante acción pública.

 

Artículo 23.- (Interinato). La designación de magistrado del Ministerio Público y Fiscal en cargos de ingreso, tendrá carácter de interino por el término de dos años, vencido el cual adquirirá efectividad. Durante el período de interinato, mediando propuesta fundada del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto la designación dando cuenta al Poder Legislativo. Ello no obstante, esos nombramientos se considerarán efectivos desde el momento que se produzcan, cuando recaigan en ciudadanos que pertenezcan, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

 

Artículo 24.- (Equiparación). Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto a la dotación, jubilación y retiro. La equiparación dispuesta es extensiva, en lo pertinente, a los demás funcionarios que integren los cuadros del Ministerio Público y Fiscal.

Ministerio Público en lo Penal:

 

Artículo 11.- (Objetivo y funciones propias). Los magistrados titulares de las Fiscalías de lo Penal de la Capital ejercerán el Ministerio Público en materia penal.

 

Artículo 12.- (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al Ministerio Público en lo Penal:
1) Ejercer la titularidad exclusiva de la acción penal pública que deriva de delito, e intervenir, como parte, en la instrucción y sustanciación de las causas de este orden, luego del enjuiciamiento y hasta su conclusión.
2) Continuar los procedimientos penales por delitos perseguibles a denuncia de parte, luego de su iniciación por quien tuviera legitimación procesal para ello.
3) Ejercer el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia en materia de casación penal, en la estación oportuna.
4) Ejercer, respecto de los órganos jurisdiccionales de su materia, las funciones de defensa y vigilancia establecidas en los numerales 2) y 3) del artículo 10 de esta ley.
5) Intervenir, además:
a) en las contiendas sobre jurisdicción penal;
b) en el diligenciamiento de exhortos extranjeros en materia penal;
c) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los jueces en lo penal, y
d) en todo trámite en que las leyes prescriban expresamente su intervención.

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Contacto

Gabriela Aguirre Grompone

 Directora del Departamento de Cooperación Internacional

 Fiscalia General de la Nación

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