Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Toda persona que sea testigo de los hechos que se investigan está obligada a declarar; el testigo debe dar la razón de su dicho y si no se presenta, el juez puede obligarlo a presentarse.

Las citaciones para testigos se pueden hacer mediante oficio sustentado por el MP, verbalmente, mediante cédula o por telégrafo

No están obligados a declarar el tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente y en colateral hasta el cuarto inclusive; ni a los que están ligados al inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, a menos que sea su voluntad espontánea hacerlo. Tampoco están obligados sobre la información que reciban: los abogados, consultores técnicos, notarios; ministros de cualquier culto (con motivo de las confesiones que reciben), periodistas, respecto al secreto profesional que incluye información de nombres, registros telefónicos, apuntes, archivos o cualquier medio que constituye su fuente de información; los servidores públicos a los que les constriñe la ley guardar en confidencialidad información en reserva; los médicos, psicólogos respecto a la información concerniente a la salud de sus pacientes.

En caso de delincuencia organizada la ley permite que se guarde en reserva la identidad del testigo hasta el ejercicio de la acción penal.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Leerles las prevenciones de ley y tomarles su protesta para decir verdad
Estar presentes el MP o el juez de la causa penal.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El MP y Autoridad jurisdiccional.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Identificar el objeto del interrogatorio

7.2-audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En las audiencias en averiguaciones previas, las partes señalaran a sus testigos y el MP mandará llamar a quien considere testigo de los hechos investigados, entonces en la audiencia el MP les instruirá a los testigos de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Los testigos deben ser examinados separadamente. Se les tomará su protesta de decir verdad y preguntará su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado u ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

El MP, el inculpado, el defensor y la víctima u ofendido tienen derecho a interrogar al testigo; el juez o el tribunal tiene la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes.

Si la declaración del testigo versa sobre un objeto deberá ponérsele a su vista para que lo reconozca y firmé sobre él si es posible. O se le conducirá al lugar donde se dejaron los vestigios para que el testigo realice las explicaciones convenientes.

Si hay motivos para sospechar de la veracidad del testigo, el MP, el inculpado o su defensor podrán manifestar en la audiencia y deberá constar en actas, los motivos que tuvieren para suponer la falta de veracidad e incluso ofrecer pruebas que se agregarán al expediente.

Al concluir la diligencia, le leerán al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere para que la ratifique o la enmiende y después de esto será firmará por el testigo y su acompañante.

Cuando se trate de investigación en delitos de violencia contra las mujeres, se deberá tener mucho cuidado de incorporar preguntas que, tomando en cuenta la perspectiva de género, denoten el contexto de discriminación y violencia específica dirigida a las mujeres y niñas que puedan evidenciar el origen de los delitos o hechos investigados.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La autoridad jurisdiccional penal de la adscripción; cuando se trate de las medidas de naturaleza civil será ante un juez en materia civil o familiar; cuando se trate de averiguaciones previas, las puede instrumentar el MP.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Declaración de personas físicas ante los órganos encargados de la procuración o administración de justicia, respecto de situaciones que saben y les constan por haberlos percibido a través de los sentidos, relacionadas con los hechos constitutivos de delito que se investigan.

Su fundamento legal se encuentra en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado "A", fracción V y apartado "B", fracción II, 16, 180 y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El artículo 20 Constitucional en su apartado "A", fracción V, señala que en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
B. De la víctima o del ofendido:
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
Asimismo, el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, expresa que para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Finalmente, el artículo 206 prevé que será admisible como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La solicitud debe estar debidamente fundada y motivada por la parte que la presentaExistir impedimento bastante a juicio de la autoridad, para llevar a cabo la diligencia de manera personal.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP y Juez.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En calidad de observadores.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.4 audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No esta previsto de manera expresa en la legislación mexicana, sin embargo de la interpretación de los artículos 22 y 254, del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende su inviabilidad, toda vez que se establece la formalidad de levantar un acta circunstanciada de la diligencia que se practique la cual debe ser firmada por la autoridad a cargo de la diligencia y las personas que en ella intervinieron.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
no.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los menores de edad podrán declarar como testigos exhortándolos para que se conduzcan con verdad; en casos de delitos sexuales o secuestro, los niños y niñas no están obligados a carearse con el inculpado

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Acreditar la minoría de edad, es sugerible asistencia de expertos en psicología infantil que asistan al menor.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP y Juez.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.6-audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No esta previsto.

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.7-audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Como tal no se contempla esta figura en la legislación penal mexicana.

Ahora bien, uno de los instrumentos de investigación con que cuentan los agentes del Ministerio Público adscritos a la Subprocuraduría de investigación Especializada en Delincuencia Organizada, es la colaboración con la justicia. El artículo 35 de la LFCDO, regula esta figura.

No se requiere una audiencia para conferirle a una persona la calidad de colaborador.

De conformidad con el párrafo primero del invocado artículo, la colaboración con la justicia consiste en que un miembro de la delincuencia organizada preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, supuesto en el cual, podrá recibir los beneficios de inmunidad, reducción parcial de la pena o remisión parcial de la pena, según la fase del procedimiento en que se colabora (para iniciar una averiguación previa; para ejercer acción penal en contra de otros miembros; aportación de pruebas para sentenciar a otros miembros).

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los requisitos para ser colaborador con la justicia no se establecen expresamente en la LFCDO, se deducen del texto de su artículo 35:

Ser miembro de la delincuencia organizada
Prestar ayuda eficaz para iniciar una averiguación previa;
Aportar indicios para ejercer acción penal en contra de otros miembros de la delincuencia organizada
Aportar pruebas ciertas y suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada .

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medid(En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La LFCDO no confiere la facultad de autorizar la medida a ningún funcionario en específico; en la practica por la trascendencia de la colaboración; el agente del Ministerio Público responsable de la averiguación previa, pone a consideración del Titular de la Unidad Especializada correspondiente, la solicitud del colaborador de acogerse a los beneficios; quien oyendo el parecer de aquel resuelve, si procede otorgarle la calidad de colaborador al solicitante, medidas de protección que en el caso sean conducentes, entre ellas la reserva de su identidad

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si como observadores .

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Antes de conceder la calidad de colaborador, el agente del Ministerio Público responsable debe valorar y en su caso, cerciorarse de que:

La necesidad para el éxito de la averiguación del testimonio o información que el colaborador pueda aportar.
El colaborador dice la verdad
Que la información o datos que proporcione son eficaces para consignar, procesar o sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada
Que el personal encargado de la seguridad del colaborador éste lo suficientemente capacitado y cumpla con los requisitos de ingreso y permanencia (evaluación de confianza y del desempeño requerida por la ley.

7.8-audiencia de victimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Previsto por el artículo 8, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado "B", fracción II, 118, 115, 118, 247 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De acuerdo con lo dispuesto por nuestra Carta Magna los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Asimismo, la víctima tiene el derecho, entre otros, de coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Pueden formularse verbalmente o por escrito, se limitarán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.
Tratándose de menores de edad, pero mayores de dieciséis años, podrán querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
No se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Debe realizarse de manera pacífica y respetuosa, ya se verbalmente o por escrito, y limitarse a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Como observadores.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.9-audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Previsto en los artículos 180, 220 al 239 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial.
El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.
Si no hubiere peritos oficiales titulares se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.
Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido.
El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión, emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:
I.-El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente; y
II.-El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo reconozcancomo tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. El juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos .

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La petición de la parte que la ofrece debe estar fundada y motivada

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP y Juez.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En calidad de observadores.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10-proteccion victimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En México la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, establece, no sólo las garantías del presunto responsable o indiciado, sino los derechos de las víctimas de delito y la obligación de las instituciones públicas inherentes de respetar y hacer cumplir esos derechos, que se traducen en medidas de protección para las víctimas dentro de los procedimientos de averiguación previa y procesos penales en los que se ven inmiscuidos por los efectos del delito.

De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las autoridades de las entidades de la República deben emitir órdenes de protección como actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Esta disposición se apoya en las garantías constitucionales para las víctimas de delitos que se contienen en el artículo 2º, inciso C (después de la reforma de 2008).

Para testigos y peritos es la LFDO la que contiene disposiciones relativas a su protección que brindará la Procuraduría General de la República (artículo 34 de las LFDO) para aquellos que participen en investigación de delincuencia organizada.

Para instrumentar las órdenes de protección para mujeres víctimas de delito violento son personalísimas e intransferibles y deben cubrir los intereses de las mujeres o niñas víctimas directas y sus familiares como víctimas indirectas. Consisten en medidas de protección de emergencia, preventivas y de naturaleza civil

REQUISITOS:

Que cualquier persona, o el MP lo solicite al juez, quien valorará la oportunidad y urgencia de la medida así como su temporalidad de acuerdo a la ley (no más de 72 horas) y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan o de plano. Las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta estas medidas de protección en sus resoluciones o sentencias.
Es necesario contar con jueces las 24 horas del día los 365 días del año para recibir las peticiones de las medidas y vigilar que éstas sean efectivas para resguardar a las mujeres víctimas de su agresor o de los efectos de la violencia, en sus personas, bienes o personas allegadas.

El juez, bajo su responsabilidad, determinará la medida y temporalidad de la misma, de acuerdo a criterios de riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima y los elementos con que se cuente.

Las de emergencia son:

Desocupación por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble;
Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, estudios, domicilios de las y los ascendentes o descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
Reingreso de la víctima al domicilio,
Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social así como a cualquier integrante de la familia.

Las preventivas son:

Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o del lugar donde trabaja, independientemente si se encuentran registradas conforme a norma legal; es aplicable para armas punzocortantes o punzocontundentes;
Inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo implementos de trabajo de la víctima;
Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;
Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima e hijos para tomar sus pertenencias personales;
Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima e hijas/os
Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se ubique;
Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor.

De naturaleza civil:

Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal:
Posesión exclusiva de la víctima del inmueble que sirvió de domicilio;
Embargo preventivo de bienes del agresor, para garantizar las obligaciones alimentarias que le correspondan;
Obligación alimentaria provisional e inmediata.

La Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en México, contiene una serie de disposiciones sobre las obligaciones de las instituciones públicas relativas a la procuración de justicia y asistencia social, así como aquellas que son autoridad en materia de migración, entre otras, a brindar protección a las personas que son víctimas de este delito.
Las autoridades deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata, como pueden ser:

Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria, estancia en refugios o lugares en los que tenga seguridad y todo lo necesario para su estadía mientras transcurren las investigaciones o el proceso penal;
Proteger la identidad de las mismas y su familia;
Otorgarle orientación jurídica en su idioma sobre su proceso y sus derechos, trámites o requerimientos de autoridad dirigidos a la víctima, notificarle a sus representantes consulares y apoyarle en la obtención de sus documentos de identidad o migratorios;

Otorgarle facilidades para su permanencia en el país receptor o para que retorne de manera segura a su país de origen o donde sea su país de permanencia

7.10.2 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Analizar en cada caso las medidas de protección que procede aplicar.
Tratándose de reubicación, analizar la capacidad de adaptación del testigo al lugar, si domina el idioma, sus costumbres, etcétera.
Cuando el sujeto de la medida es un colaborador con la justicia, debe analizarse su peligrosidad para con los vecinos del lugar de reubicación (La facilidad de readaptación social del colaborador o la posibilidad de que vuelva a delinquir.
Que el protegido se obligue a cumplir con las medidas de protección.

Supervisar a la autoridad encargada de ejecutar las medidas de protección

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP y Jueces.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si

7.11-convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Artículo 103, 107, 108, 109, 110, 11, 112, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.
Las demás resoluciones con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y, a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Cuando el inculpado tenga varios defensores, se le requerirá que designe a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista se publicará en él.
Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.
Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.
Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la de resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.
Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención
de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación, exceptuando este último caso, las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Debe ser ordenada por una autoridad competente

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La conducción por la fuerza pública .

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP, Juez.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.12-audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Regulado por los artículos 20 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 a 93, 125, 124 Bis, 127 Bis y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El inculpado no podrá ser obligado a declarar, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;
Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio.
Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.
El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.
Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.
En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar. En el supuesto a que se refiere el artículo 124 bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.
En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación. Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura.
Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.
Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado
si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.
El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
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7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
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7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Con calidad de observadores .

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.13-audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Declaración del imputado a través de sistema de video conferencia. Su fundamento legal se encuentra en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 180 y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales. En general aplican las mismas reglas que para el procedimiento Standard para la recepción de la comparecencia de un probable responsable, razón por la cual no es posible obligar a declarar al probable responsable de lo que se desprende necesariamente la conveniencia de obtener previamente su consentimiento para llevar a cabo la diligencia de video conferencia, sin que esto sea garantía de que la misma se lleve a cabo.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP y Juez.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.14-audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No esta previsto en la legislación mexicana..

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Audiencia de declaración en persona ante un autoridad mexicana.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medid(En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No .

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.15-enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Previsto en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado "A", fracción IV, y del 265 al 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene por objeto evidenciar contradicciones entre el imputado y una persona que depone en su contra o bien entre dos testigos de los hechos que se investigan, al enfrentarlos para que discutan sobre aquellos puntos en que sus declaraciones son contradictorias. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que los careos se practicarán si el procesado o su defensor lo solicita, cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. El procesado tiene derecho a ser careado en presencia del juez, con quien deponga en su contra, excepto en aquellos casos en que la víctima o el ofendido sean menores de edad y se trate de los delitos de violación o secuestro.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
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7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez .

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En calidad de observadores.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.16-videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .
Si se cuenta con el equipo.

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
Por regla general los costos derivados en territorio mexicano los absorbe la Procuraduría General de la República, cuando la conexión se realice a equipo ubicado en instalaciones de esta Institución. En casos en que la autoridad extranjera requirente solicite que la video conferencia se realice entre dos puntos correspondientes a instalaciones de la red de PGR (como por ejemplo Oficinas centrales o Delegaciones de PGR y Agregadurías de PGR en España, Colombia o Guatemala) todos los gastos podrían ser cubiertos por esta Institución..

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
El equipo con el que se cuenta es compatible con todos los sistemas, sin embargo fuera de la Red de la PGR, es necesario realizar con anticipación pruebas de conexión y verificar que los protocolos se encuentren al mismo nivel, fuera de la red de la PGR .