Telecomunicaciones


1.1- Interceptación,registro y transcripción de telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 La Constitución Política del Perú numeral 2 inciso 10) protege el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, precisando que las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la Ley, disponiendo además que se guarda en secreto los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. 
La vigente Ley Nº 27697 modificada por el Decreto Legislativo Nº 991, regula el “procedimiento de intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional ”.

Dicha Ley, además de definir los conceptos de “comunicación” -como cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio, sin interesar que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no-, y de “medio” –como el soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación-,  otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados, en casos excepcionales.

El Nuevo Código Procesal Penal, vigente en los distritos de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua y Arequipa, destina el Capítulo VII Sub Capítulo II de Título III sobre Búsqueda de pruebas y restricción de derechos, artículos 230 y 231, a la intervención de las comunicaciones y telecomunicaciones, refiriéndose específicamente a la intervención y grabaciones de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

De acuerdo a la Ley Nº 27697, son los siguientes :
- Existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito de secuestro, trata de personas, pornografía infantil, robo agravado, extorsión, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de migrantes, asociación ilícita para delinquir, delitos contra la humanidad, atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria, peculado, corrupción de funcionarios, terrorismo, delitos tributarios y aduaneros, lavado de activos, o de cualquier otro delito que involucre una organización criminal. 
- Identificación del número telefónico y demás datos necesarios. 
- Necesidad de la intervención de comunicaciones para los fines de investigación. 
- Período de duración de la medida: hasta 6 meses, prorrogables. 
- Pedido sustentado del fiscal ante el juez 
- Autorización del juez.

Según el nuevo Código Procesal Penal, son los siguientes : 
- Suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de delito sancionado con pena mayor de cuatro años de privación de libertad y que la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones. 
- Petición sustentada del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria. 
-La orden judicial deberá indicar nombre y dirección del afectado con la medida, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir o registrar; la forma de la interceptación, su alcance y duración, y el nombre del funcionario de la policía o de la Fiscalía que se encargará de la diligencia. 
- La interceptación no podrá durar más de 30 días, pero puede prorrogarse excepcionalmente, previo requerimiento fiscal y autorización judicial, por plazos sucesivos.

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No .

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Como se ha señalado no hay medida alternativa. Además, no existen procedimientos distintos para casos de flagrancia o tratándose de determinados delitos.

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 528 del Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo  511 h) del mismo ordenamiento, hace posible que se pueda requerir el control de las comunicaciones a través de la asistencia judicial.
Cabe señalar que el citado Libro rige en todo el territorio de la república desde el 1 de febrero de 2006 por mandato de la Ley Nº  28671. .

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Es posible la asistencia de la autoridad requirente, cumpliéndose previamente el trámite previsto en el  artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal según el cual se deberá formular el pedido expreso a la Fiscalía de la Nación, a través de su autoridad central  o por vía diplomática.

La petición será derivada al Juez, quien decidirá si acepta o no la solicitud de la autoridad extranjera. De aceptarse, se desarrollará según las previsiones de nuestro ordenamiento.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Identificar correctamente a la persona y el medio de comunicación sobre los cuales debe recaer la medida.

La actuación se cumplirá según la normatividad peruana, siendo posible la observancia de alguna formalidad requerida, que será cumplida siempre que no contravenga el ordenamiento jurídico peruano.

1.2- Rastreo de telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El rastreo es la exploración destinada a la identificar el origen y/o el destino final de las telecomunicaciones. Esta medida está incluida dentro del concepto general de la intervención contemplada tanto en la Ley Nº 27697 y su modificatoria, como en el Capítulo VII Sub Capítulo II (artículos 230 y 231) del nuevo Código Procesal Penal referido a la intervención de las comunicaciones y telecomunicaciones, ya vigente en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua y Arequipa.

1.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Son los precisados en la respuesta a la pregunta 1.

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No .

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Como se ha señalado no hay medida alternativa. Además, no existen procedimientos distintos para casos de flagrancia o tratándose de determinados delitos.

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 528 del Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo  511.h) del mismo ordenamiento, hacen posible que pueda requerirse el rastreo a través de la asistencia judicial.
Como se ha señalado, el citado Libro rige en todo el territorio de la república desde el 1 de febrero de 2006 por imperio de la Ley Nº  28671

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Es posible la asistencia de la autoridad requirente, cumpliéndose previamente el trámite previsto en el  artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal según el cual se deberá formular el pedido expreso a la Fiscalía de la Nación, a través de su autoridad central  o por vía diplomática.

La petición será derivada al Juez, quien decidirá si acepta o no la solicitud de la autoridad extranjera. De aceptarse, se desarrollará según las previsiones de nuestro ordenamiento.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Identificar correctamente a la persona y el medio de comunicación sobre los cuales debe recaer la medida.
Es posible que la autoridad requirente solicite la observancia de alguna formalidad, que será cumplida siempre que no contravenga el ordenamiento jurídico peruano

1.3- Interceptación y grabación de otras formas  de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Como se ha señalado anteriormente, la Ley N° 27697 al definir el término comunicación, utiliza una fórmula amplia que alude a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio (soporte material o energético en el cual se porta o transmite la comunicación), sin que sea trascendente que el proceso de comunicación se haya iniciado o no; siendo así, quedan comprendidas dentro de esta fórmula como susceptibles de intervención y control, cualquier forma de comunicación como las telegráficas, cablegráficas, faxes o similares.

Por su parte el artículo 226 del NCPP contempla la posibilidad de que el Fiscal solicite al Juez de la Investigación Preparatoria la interceptación, incautación y ulterior apertura de cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las  oficinas o empresas -públicas o privadas-, postales o telegráficas, permitiendo al Fiscal dejar copia certificada de la parte que tenga relación con el caso; además, permite la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica.

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Son los precisados en la respuesta a la pregunta 1.

1.3.3 De no existir la interceptación y grabación de otras formas de comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No.

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Como se ha señalado no hay medida alternativa. Además, no existen procedimientos distintos para casos de flagrancia o tratándose de determinados delitos.

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 528 del Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo  511.h) del mismo ordenamiento, hacen posible que pueda requerirse la medida a través de la asistencia judicial.
El citado Libro rige en todo el territorio de la república desde el 1 de febrero de 2006 por imperio de la Ley Nº  28671.

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Es posible la asistencia de la autoridad requirente, cumpliéndose previamente el trámite previsto en el  artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal según el cual se deberá formular el pedido expreso a la Fiscalía de la Nación, a través de su autoridad central  o por vía diplomática.

La petición será derivada al Juez, quien decidirá si acepta o no la solicitud de la autoridad extranjera. De aceptarse, se desarrollará según las previsiones de nuestro ordenamiento.

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Identificar correctamente a la persona y el medio de comunicación sobre los cuales debe recaer la medida.
Es posible que la autoridad requirente solicite la observancia de alguna formalidad, que será cumplida siempre que no contravenga el ordenamiento jurídico peruano..

1.4- Interceptacion de correo

1.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Ver respuesta a la pregunta 3.

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 -Solicitud del Fiscal debidamente fundamentada ante el Juez, acompañando los elementos de sustento. 
-Necesidad y proporcionalidad de la medida en orden al esclarecimiento de los hechos investigados. 
-Datos suficientes sobre la comunicación postal materia de la medida. 
-Señalamiento de un plazo de duración de la medida, el cual no podrá ser mayor que el periodo de la investigación.

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el juez, por tratarse de una medida que afecta el derecho al secreto de las comunicaciones.

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Sí. El artículo 528 del Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo  511.h) del mismo ordenamiento, hacen posible que pueda requerirse la medida a través de la asistencia judicial

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

El artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal contempla la posibilidad de la asistencia de autoridades extranjeras en diligencias que se lleven a cabo en territorio peruano; a tal efecto es necesario que se formule el pedido por vía diplomática o por intermedio de la autoridad central del país requirente, dirigido a la Fiscalía de la Nación, la cual lo remitirá al juez competente para que emita la autorización respectiva.
De concederse la autorización, la diligencia o actuación se cumplirá con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Con relación a que si la interceptación puede realizarse de conformidad con el procedimiento del Estado requirente, es preciso señalar que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad interna, sin embargo podría observarse alguna formalidad requerida por el país solicitante, siempre que  no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano..

1.5- Observación o vigilancia  por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La videovigilancia se regula por primera vez en el artículo 207 del NCPP, en vigencia en todo el país a partir del 1 de enero de 2005 por mandato de la Ley  N° 28366, publicada el 26 de octubre de 2004.
Está configurada como una forma de búsqueda de pruebas que puede involucrar la restricción de derechos del imputado o de terceros. Permite realizar: tomas fotográficas y registro de imágenes, y utilizar otros medios técnicos especiales con fines de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado (cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se viera seriamente dificultada por otros medios).

Las medidas señaladas pueden dirigirse contra personas distintas del investigado si, de no hacerlo, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se viera esencialmente dificultada o resultare relevantemente menos provechosa.

Cuando estos medios técnicos se realicen al interior de inmuebles o lugares cerrados, se requerirá petición del Fiscal (a iniciativa propia o a requerimiento policial), que será resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria. 

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 -Que se trate de un delito violento, grave o cometido por una organización delictiva. 
-No requiere del consentimiento del afectado con la medida 
-Especificar la persona contra quién irá dirigida la medida, el ámbito geográfico de realización, período de tiempo, y detalles técnicos relacionados con la medida.

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No.

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Solo se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. En los demás casos la medida la dispondrá el Fiscal a iniciativa propia o a requerimiento policial.

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, aún cuando explícitamente no se menciona en el NCPP, es posible inferir que su práctica queda autorizada en virtud de lo establecido en los literales f), h) e i) del artículo 511 del Código señalado. En ellos se señalan como actos de cooperación judicial internacional “la realización de indagaciones e inspecciones”, la práctica de “las demás medidas limitativas de derechos” y el “facilitar información y elementos de prueba”; categorías que abarcan el ámbito de desarrollo de la video vigilancia.

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 El artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal contempla la posibilidad de la asistencia de autoridades extranjeras en diligencias que se lleven a cabo en territorio peruano; a tal efecto es necesario que se formule el pedido por vía diplomática o por intermedio de la autoridad central del país requirente, dirigido a la Fiscalía de la Nación, la cual lo remitirá al juez competente para que emita la autorización respectiva.
De concederse la autorización, la diligencia o actuación se cumplirá con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Con relación a que si la videovigilancia puede realizarse de conformidad con el procedimiento del Estado requirente, es preciso señalar que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad interna, sin embargo podría observarse alguna formalidad requerida por el país solicitante, siempre que  no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.