Por mandato del artículo 138 del texto constitucional, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes. Este poder del Estado, administra justicia, entre otras materias, en materia penal.
A tenor de los artículos 9 y 11 del Código de Procedimientos Penales del año 1940, la administración de justicia ordinaria (investigación y juzgamiento de delitos y faltas comunes) está a cargo de la Corte Suprema de la República, los Tribunales Superiores, Jueces Instructores y Jueces de Paz. Por su parte el artículo 16 del nuevo Código Procesal Penal* (*rige al año 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios), establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas Penales de las Cortes Superiores, los Juzgados Penales constituidos en órganos colegiados o unipersonales según la competencia que le asigna la ley, los Juzgados de la Investigación Preparatoria y los Juzgados de Paz Letrados con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
Cabe señalar que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer los delitos exclusivamente militares, los hechos punibles cometidos por adolescentes, los punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución Política (“Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”).
Propiamente, la competencia objetiva y funcional de los órganos jurisdiccionales, está definida en el nuevo Código Procesal Penal en el Libro Primero Sección III Título II Capítulo II, artículos 26 al 30.
Debe anotarse que en el sistema de administración de justicia en el Perú participan también el Ministerio Público, la defensa y la policía.
El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo que está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia. Tiene por misión, entre otras, la defensa de la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia (artículo 159 de la Constitución Política del Perú).
Por su parte la defensa, tiene asidero constitucional en el artículo 139 numeral 14 (“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. ”), y en ese reconocimiento, el nuevo Código Procesal Penal prevé la defensa gratuita a cargo del Ministerio de Justicia en dos supuestos: que el imputado carezca de recursos para designar uno de su elección y cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso (artículo 80 del nuevo Código Procesal Penal).
En cuanto a la Policía, la Constitución Política del Perú en su artículo 166 le encomienda, entre otras tareas, la prevención, la investigación y el combate de la delincuencia. En consonancia con este mandato, el nuevo Código Procesal Penal delimita las funciones y atribuciones de la policía en su función de investigación (artículo 67 a 70), cuya conducción está a cargo del Ministerio Público.
Posicion institucional de ministerio publico. Procuraduría general y/o fiscalía
El Ministerio Público, está presidido por el Fiscal de la Nación y sus miembros, Fiscales ante la Corte Suprema, ante las Cortes Superiores y ante los Jueces de Primera Instancia, tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva; asimismo, les afecta las mismas incompatibilidades.
La Ley Orgánica de este organismo constitucionalmente autónomo – Decreto Legislativo N° 052, en su artículo 1°, establece como sus principales funciones, las siguientes: la defensa de la legalidad -en sentido amplio, de la Constitución y normas de menor jerarquía-, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. Otra función del Ministerio Público, no menos importante que las anteriormente indicadas, es velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia.
En materia penal le corresponde la titularidad de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba y asumir la conducción de la investigación desde su inicio, con objetividad al indagar los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
En el marco del nuevo modelo procesal de corte acusatorio, la titularidad Ministerio Público del ejercicio público de la acción penal se encuentra reconocida en el artículo IV del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal. A este respecto, el desarrollo que realiza el nuevo Código Procesal Penal del mandato constitucional contenido en el artículo 159.4, impone un cambio radical en el sistema procesal penal de nuestro país: el Ministerio Público tendrá a su cargo la fase de investigación procesal, que ya no estará más en manos de los jueces, quienes ejercerán, en estricto, la función juzgadora.
Es del caso hacer la precisión que el nuevo diseño procesal acusatorio viene implementándose de manera gradual en el país con arreglo al Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, materia de los Decretos Supremos N° 013-2005-JUS y 005-2007-JUS. Así, en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios ya está en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, esperándose que el proceso de implementación concluya en los Distritos Judiciales del Callao, Lima Norte y Lima en abril de 2013.
Pero además, el Ministerio Público cumple una importante labor de prevención del delito en observancia de los artículos 1 y 9 de su Ley Orgánica.
Finalmente, el Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal, que por mandato de la Ley N° 28671, rige en todo el país desde el 1 de febrero de 2006, designa como Autoridad Central en cooperación judicial internacional en materia penal, a la Fiscalía de la Nación. También es de su competencia la investigación del delito de enriquecimiento ilícito atribuidos a funcionarios y servidores públicos (artículo 41 de la Constitución Política del Estado) y la investigación de los delitos de función atribuidos a los funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la carta constitucional (Presidente de la República, representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros).